Disoluci¨®n de comunidad
En el IVA tienen consideraci¨®n de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y entidades que sin personalidad jur¨ªdica constituyan una unidad econ¨®mica o un patrimonio separado susceptible de imposici¨®n cuando hagan operaciones sujetas al impuesto. Un caso frecuente es el de las comunidades de bienes inmuebles, en particular las de propietarios constituidas para promover sus viviendas.
Cabe plantearse la naturaleza que debe atribuirse a la adjudicaci¨®n de los inmuebles de la comunidad promotora a los comuneros con la consecuencia final de su disoluci¨®n. El criterio reiterado por la Direcci¨®n General de Tributos ha sido considerar la adjudicaci¨®n como una primera entrega de bienes sujeta y no exenta del IVA, siempre que los inmuebles no hubiesen sido objeto de utilizaci¨®n ininterrumpida durante dos o m¨¢s a?os por el promotor, titulares de derechos reales o arrendatarios, determin¨¢ndose su base imponible en su condici¨®n de operaci¨®n vinculada, debiendo incluirse la cuota repercutida al comunero en la oportuna declaraci¨®n-liquidaci¨®n, para lo que se apoya en la norma del tributo, que califica de entrega de bienes a las adjudicaciones no dinerarias que, con ocasi¨®n de la liquidaci¨®n o disoluci¨®n de sociedades, comunidades u otro tipo de entidades, se hicieran a socios, comuneros o part¨ªcipes.
En este tema hay criterios diferentes en Hacienda y en el Tribunal Supremo
La consideraci¨®n de la adjudicaci¨®n como entrega de bienes representa la aplicabilidad de la exenci¨®n del impuesto por segunda transmisi¨®n a la posterior entrega por el comunero de la edificaci¨®n que le haya sido adjudicada, cuando act¨²e como sujeto pasivo del impuesto. Tales entregas justifican el derecho a la deducci¨®n de la comunidad por las cuotas soportadas por su actividad.
El criterio jurisprudencial del Supremo ha sido otro. Dice que la adjudicaci¨®n a los comuneros no es transmisi¨®n a efectos civiles o fiscales, pues, partiendo del concepto de copropiedad del C¨®digo Civil, la divisi¨®n de la cosa com¨²n y la adjudicaci¨®n a cada comunero en proporci¨®n a su inter¨¦s en la comunidad no es sino una mera concreci¨®n de un derecho abstracto preexistente sobre su cuota, sin que pueda considerar como primera transmisi¨®n la adjudicaci¨®n a un comunero de su cuota indivisa, siendo as¨ª que la propia norma del impuesto califica precisamente como entrega de bienes la transmisi¨®n del poder de disposici¨®n sobre bienes corporales.
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