"Las normas no pueden inducir al equ¨ªvoco sobre la indisoluble unidad de la naci¨®n"
La propuesta de sentencia sobre el Estatuto de Catalu?a que fue rechazada por seis votos a cuatro recog¨ªa, en su fundamento jur¨ªdico 12, que todos los magistrados apoyaban, lo siguiente:
"La naci¨®n que aqu¨ª importa es ¨²nica y exclusivamente la naci¨®n en jur¨ªdico-constitucional. Y en ese espec¨ªfico sentido el ordenamiento constitucional espa?ol no conoce otra que la naci¨®n espa?ola, con cuya menci¨®n arranca el Pre¨¢mbulo de la Constituci¨®n, que dice fundamentarse en su indisoluble unidad (art¨ªculo 2) y con la que se cualifica expresamente a la soberan¨ªa que, ejercida por el pueblo como su ¨²nico titular reconocido (art¨ªculo 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constituci¨®n espa?ola.
En el contexto del Estado democr¨¢tico instaurado por la Constituci¨®n es obvio que, como tenemos reiterado, caben cuantas ideas quieran defenderse sin recurrir a la infracci¨®n de los procedimientos, instaurados por el ordenamiento para la formaci¨®n de la voluntad general expresa en las leyes. Y cabe, en particular, la defensa de las concepciones ideol¨®gicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y pol¨ªtica, pretendan para una determinada colectividad la condici¨®n de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformaci¨®n de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la Constituci¨®n, traducir ese entendimiento en una realidad jur¨ªdica. En tanto, sin embargo, ello no ocurra, las normas del ordenamiento no pueden inducir siquiera al equ¨ªvoco en punto a la "indisoluble unidad de la naci¨®n espa?ola" proclamada en el art¨ªculo 2 de la Constituci¨®n, pues en ning¨²n caso pueden reclamar para s¨ª otra legitimidad que la que resulta de la Constituci¨®n proclamada por la voluntad de esa naci¨®n, ni pueden tampoco, al amparo de una polisemia por completo irrelevante en el contexto jur¨ªdico que, para el poder p¨²blico, es el ¨²nico al que constitucionalmente ha de atenderse, referir el t¨¦rmino naci¨®n a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la soberan¨ªa.
La referencia del art¨ªculo 8 a los s¨ªmbolos nacionales de Catalu?a podr¨ªa inducir a esa indebida confusi¨®n si pretendieran extraerse de la menci¨®n del pre¨¢mbulo a determinada declaraci¨®n del Parlamento de Catalu?a sobre la naci¨®n catalana unas consecuencias jur¨ªdico constitucionales contradictorias con el sentido terminante del art¨ªculo 2 de la Constituci¨®n en punto a la sola y exclusiva relevancia constitucional de la naci¨®n espa?ola. (...) Ha de quedar pues, desprovista de alcance jur¨ªdico interpretativo la menci¨®n del pre¨¢mbulo a la realidad nacional de Catalu?a y a la declaraci¨®n del Parlamento de Catalu?a sobre la naci¨®n catalana. Esa menci¨®n, por lo dem¨¢s, en cuanto tiene de expresi¨®n de una circunstancia hist¨®rica, es en s¨ª misma jur¨ªdicamente intrascendente, sin perjuicio de que, en cualquier contexto que no sea jur¨ªdico-constitucional, la autorrepresentaci¨®n de una colectividad como una realidad nacional en el sentido ideol¨®gico, hist¨®rico o cultural, tenga plena cabida en el ordenamiento democr¨¢tico como expresi¨®n de una idea perfectamente leg¨ªtima.
Por todo ello, los t¨¦rminos naci¨®n y realidad nacional referidos a Catalu?a utilizados en el Pre¨¢mbulo carecen de eficacia jur¨ªdica interpretativa y el t¨¦rmino 'nacionales' del art¨ªculo 8 s¨®lo puede ser entendido en el sentido simb¨®lico antes expuesto referido a Catalu?a, sin que quepa su empleo respecto de realidad jur¨ªdica como la propia Comunidad Aut¨®noma, integrada en la indisoluble unidad de la naci¨®n espa?ola".
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