'Caso Garz¨®n': las cr¨ªticas no son excesivas
El acoso judicial a Baltasar Garz¨®n -creo sinceramente que as¨ª puede ser definido lo que est¨¢ sucediendo a este magistrado- ha suscitado, dentro y fuera de nuestra sociedad, perplejidad primero e indignaci¨®n despu¨¦s. Uno y otro sentimiento se han manifestado en diversos ¨¢mbitos y su expresi¨®n alcanz¨® quiz¨¢ singular resonancia en el acto celebrado el pasado d¨ªa 13 en la Universidad Complutense. Lo que all¨ª se dijo -y lo que no se dijo pero ha sido imaginado por algunos- ha provocado una avalancha de reacciones contrarias. Algunas de ellas se han situado en el campo del insulto soez o de la amenaza apenas velada, pues se ha llegado a insinuar que los nuevos cachorros del franquismo pueden volver a las andadas de sus mayores. Otras han optado por la descalificaci¨®n pol¨ªtica del acto consider¨¢ndolo antidemocr¨¢tico y constitutivo de un ataque a la independencia judicial y a la Constituci¨®n, y otras, confundi¨¦ndose a veces con las anteriores, han insistido sobre todo en lo que estiman un exceso intolerable en el ejercicio de la libertad de expresi¨®n.
El poder judicial, como los otros poderes del Estado, puede ser criticado mientras trabaja
No es extra?o que la discutible acci¨®n de la Sala Segunda suscite duras cr¨ªticas
S¨®lo quiero comentar en este momento la tercera de las citadas reacciones. Prescindo de la primera por obvias y elementales razones de buen gusto y de la segunda porque estoy seguro de que una somera reflexi¨®n sobre la democracia y una relectura de la Constituci¨®n bastar¨¢n para que quienes han reaccionado de este modo caigan en la cuenta de su error. S¨ª me parece necesario, en cambio, prestar atenci¨®n a la afirmaci¨®n de que las cr¨ªticas a la actuaci¨®n de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el caso Garz¨®n, vertidas en el acto mencionado, excedieron los l¨ªmites que a la libertad de expresi¨®n impone el respeto debido a la Sala.
Para responder adecuadamente a tal afirmaci¨®n se debe partir de estas consideraciones b¨¢sicas:
1. Todos los ¨®rganos del poder judicial, como los de los otros poderes del Estado, est¨¢n sometidos a la cr¨ªtica de la opini¨®n p¨²blica, que puede proyectarse tanto sobre el contenido de las resoluciones judiciales como sobre las repercusiones sociales que de ellas puedan derivarse.
2. El ejercicio de dicha cr¨ªtica, que s¨®lo supone un control difuso, no atenta en una sociedad democr¨¢tica contra la independencia judicial, que ¨²nicamente pueda verse eventualmente amenazada por los otros poderes, por el ¨®rgano de gobierno del propio poder judicial y por los juzgados y tribunales superiores en el orden jer¨¢rquico judicial.
3. Las cr¨ªticas no tienen forzosamente que retroceder ante el uso de expresiones que puedan resultar molestas e incluso hirientes para los jueces criticados, siempre que no tengan un significado objetivamente calumnioso o injurioso.
4. No hay raz¨®n alguna para exigir que el ejercicio del derecho de cr¨ªtica se demore hasta que el proceso alcance una determinada altura, como parece insinuarse cuando se repite el t¨®pico de que "hay que dejar trabajar a lo jueces". En el curso del proceso pueden recaer resoluciones trascendentes, que afecten gravemente los derechos de las personas y que sean cuestionables, como ocurre, por ejemplo, con el auto por el quese admite una querella o en que se imputa formalmente a un querellado.
En relaci¨®n con esta ¨²ltima consideraci¨®n, debe recordarse que los jueces y tribunales, antes de admitir una querella y, con mayor raz¨®n, antes de imputar a una persona el delito del que se le acusa, tienen que realizar un provisional pero riguroso juicio de tipicidad, es decir, de incardinaci¨®n del hecho objeto de acusaci¨®n en un tipo de la ley penal.
El rigor de este juicio -que no se refleja en frases como "no es descartable" o "no es absurda la hip¨®tesis"- es especialmente exigible cuando quien postula la acusaci¨®n no es el Ministerio Fiscal, que "tiene por misi¨®n promover la acci¨®n de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inter¨¦s p¨²blico tutelado por la ley -art¨ªculo 124.1 CE-, sino ciudadanos o personas jur¨ªdicas de las que cabe sospechar fundadamente que no persiguen la satisfacci¨®n del inter¨¦s p¨²blico tutelado por la ley, sino intereses privados que nada tienen que ver con aqu¨¦l.
Hay serios motivos para pensar que ese juicio de tipicidad ha estado ausente en las resoluciones que viene dictando la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa seguida a Baltasar Garz¨®n, por haber iniciado actuaciones para la investigaci¨®n de los cr¨ªmenes del franquismo -prescindo moment¨¢neamente de las otras dos causas que se instruyen al mismo magistrado- a instancia de asociaciones tan suspectas de intereses espurios como Manos Limpias, Libertad e Identidad y Falange Espa?ola de las JONS. Y en contra, por cierto, del imparcial criterio del Ministerio Fiscal.
De no ser por dicha ausencia, es muy dif¨ªcil explicarse que se est¨¦ imputando a Baltasar Garz¨®n un delito de prevaricaci¨®n cuyo tipo consiste -art¨ªculo 446 CP- en dictar a sabiendas una resoluci¨®n injusta, esto es, una resoluci¨®n ajena a toda opci¨®n jur¨ªdicamente defendible, a toda interpretaci¨®n razonable de la norma o normas que se aplican, seg¨²n ense?a una constante doctrina jurisprudencial.
Es indudablemente leg¨ªtimo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no est¨¦ de acuerdo con los argumentos en que fund¨® su decisi¨®n Baltasar Garz¨®n.
Tampoco lo estuvo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando la revoc¨®, aunque con el voto discrepante de tres de sus magistrados, al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el ¨²ltimo auto del juez. La Sala puede estimar, por ejemplo, que un juez de la Audiencia Nacional carece de competencia para investigar los cr¨ªmenes del franquismo, que los mismos han prescrito, que la Ley de Amnist¨ªa 46/1977 es un obst¨¢culo insalvable para su persecuci¨®n o que la Ley 52/2007 llamada de la Memoria Hist¨®rica impide a la autoridad judicial investigar hechos que han sido situados en el ¨¢mbito administrativo.
Pero esta diferencia de criterios, que bastar¨ªa ciertamente para privar de validez jur¨ªdica a la resoluci¨®n del juez si estuviese sometida al control del tribunal en el contexto de un recurso, no es suficiente para tacharla de injusta y prevaricadora.
Porque los razonamientos de Baltasar Garz¨®n no son en absoluto irracionales y las conclusiones que de ellos extrae no son en modo alguno arbitrarias.
A lo que es preciso a?adir que la posibilidad de que la interpretaci¨®n de las normas realizada por un tribunal superior convierta en delictiva la contraria del inferior constituye -esto s¨ª- un grav¨ªsimo riesgo para la independencia judicial.
Siendo as¨ª, a nadie debe extra?ar que la discutible actuaci¨®n de la Sala Segunda haya suscitado tantas cr¨ªticas y que algunas hayan alcanzado una considerable dureza aunque ello no implica un exceso reprochable ni, como se ha dicho, intolerable.
No cabe olvidar el abono que suministran a la cr¨ªtica previsibles y lacerantes consecuencias de aquella actuaci¨®n, como la frustraci¨®n de las asociaciones de la Memoria Hist¨®rica, el apartamiento de sus funciones de Baltasar Garz¨®n y el incre¨ªble espect¨¢culo de un juicio oral en que un partido pol¨ªtico, heredero directo del que proporcion¨® su ideario fascista a la dictadura, acuse, como prevaricador, al juez que pretendi¨® precisamente investigar sus cr¨ªmenes.
Jos¨¦ Jim¨¦nez Villarejo es ex presidente de las Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo.
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