Exceso formal en Hacienda
Seg¨²n el Tribunal Supremo, el derecho a la deducci¨®n resulta sustancial para el sistema de aplicaci¨®n del IVA como parte indisociable de su mecanismo, por lo que una simple obligaci¨®n formal, por justificada que sea, no puede conllevar la p¨¦rdida del mencionado derecho, mediante el que se pretende garantizar un objetivo b¨¢sico como es el de la neutralidad de este tributo.
Dicha jurisprudencia, en principio referida a los supuestos de inversi¨®n del sujeto pasivo, ha sido invocada por el Tribunal Econ¨®mico-Administrativo Central como aplicable tambi¨¦n a las adquisiciones intracomunitarias, apoy¨¢ndose en este mismo sentido en el principio general formulado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con base en el principio de neutralidad, seg¨²n el cual la vulneraci¨®n de las formalidades fijadas por la normativa nacional de los Estados miembros relativas al ejercicio del derecho a deducir no pueden privar de dicho derecho, siempre que el sujeto pasivo no hubiese incurrido en fraude o en abuso de la norma comunitaria, ni suponga p¨¦rdida de ingresos fiscales al no pretenderse una ventaja fiscal indebida.
El derecho a la deducci¨®n es sustancial en el sistema de aplicaci¨®n del IVA
As¨ª, en relaci¨®n con unas adquisiciones intracomunitarias que no hab¨ªan sido declaradas por el sujeto pasivo en las respectivas declaraciones trimestrales del IVA, sin que las correspondientes cuotas figurasen en el libro registro de facturas recibidas, lo que motiv¨® la consiguiente regularizaci¨®n por la Administraci¨®n tributaria, el Tribunal Econ¨®mico-Administrativo Central estim¨® que esas operaciones no hab¨ªan originado cuota alguna a ingresar, sin que la conducta del sujeto pasivo hubiese producido perjuicio a la Hacienda P¨²blica, pues si bien existi¨® un retraso en la declaraci¨®n de las cuotas devengadas, ese mismo retraso lo experiment¨® la deducci¨®n, por lo que ambos se neutralizan.
En su consecuencia, y atendiendo a que el obligado tributario hab¨ªa actuado de buena fe, el tribunal consider¨® que la liquidaci¨®n administrativa deber¨ªa haber tenido en cuenta tanto el IVA devengado como el IVA correlativamente soportado por las adquisiciones intracomunitarias, en la medida en que resultaba deducible atendiendo al porcentaje de deducci¨®n aplicable, a pesar de que formalmente no se hubiera ejercitado el derecho a la deducci¨®n ni figurasen las cuotas en el libro registro de facturas recibidas.
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