Una renovaci¨®n crucial
En la delicada situaci¨®n en que se encuentra el Tribunal Constitucional (TC), la renovaci¨®n de sus miembros, que afectar¨¢ finalmente a ocho de ellos, debe hacerse con todo cuidado. Creo que la Sentencia del Estatut ha sido una respuesta prudente en un contexto nada f¨¢cil en el que se hab¨ªan forzado las cosas hasta extremos poco deseables. Absurdamente, se hab¨ªa puesto en cuesti¨®n a la vez la legitimaci¨®n y la legitimidad de la actuaci¨®n del Tribunal, equivocando la trascendencia jur¨ªdica del Estatuto. Ha hablado el Tribunal, como no pod¨ªa ser menos tras la interposici¨®n del correspondiente recurso, y ha procedido en derecho a rectificar aquellos aspectos en los que el Estatuto rebasaba claramente la Constituci¨®n.
No conviene aceptar un Tribunal Constitucional como prolongaci¨®n del Supremo
Pero dejemos que el tiempo haga su labor apaciguadora y concentr¨¦monos en salvar del mejor modo posible la ocasi¨®n presente de la renovaci¨®n de los magistrados. La pregunta a responder es ?qui¨¦n debe ir al TC? No es labor sencilla establecer, m¨¢s all¨¢ de su competencia profesional e independencia, el perfil de magistrado del TC, miembro de un ¨®rgano que tiene una dif¨ªcil posici¨®n en el edificio de nuestro Estado. El TC es, en efecto, un ¨®rgano verdaderamente jurisdiccional, pues es una instancia cuya funci¨®n es la resoluci¨®n con la fuerza del Estado de conflictos de las partes, haci¨¦ndolo exclusivamente en t¨¦rminos jur¨ªdicos.
Claro que no es un Tribunal m¨¢s: no lo es por la condici¨®n de quienes tienen legitimaci¨®n para solicitar su intervenci¨®n; la trascendencia de las cuestiones sobre las que resuelve; y sobre todo por el derecho que el TC aplica y cuya suma interpretaci¨®n lleva a cabo: la misma Constituci¨®n, una norma peculiar, por su estructura, indeterminada o abierta, y por su propio contenido, por decirlo con palabras de Habermas, nutrida de argumentos morales y argumentos concernientes a objetivos pol¨ªticos. Tan es as¨ª que el TC, aun ejerciendo verdadera jurisdicci¨®n, est¨¢ fuera del orden o la organizaci¨®n jurisdiccional ordinaria.
La fortuna del TC depende entonces de que sus miembros eviten incurrir en dos riesgos que desnaturalizar¨ªan su condici¨®n y le impedir¨ªan cumplir satisfactoriamente las tareas que el sistema constitucional le asigna.
Primeramente, del TC no pueden formar parte aquellos cuyas biograf¨ªas testimonien una parcialidad ideol¨®gica manifiesta, por ejemplo, por haber servido puestos de adscripci¨®n partidista o pol¨ªtica innegable (as¨ª, un ex ministro del Gobierno, o cargo asimilable, por ejemplo fiscal general del Estado). Ni quienes antepongan la lealtad a sus convicciones morales o religiosas a la aplicaci¨®n de la Constituci¨®n, que aunque es labor jur¨ªdica dif¨ªcil, resulta posible y deseable.
No se trata de buscar hombres o mujeres neutras o indiferentes ideol¨®gicamente, que esto es ut¨®pico y por tanto rechazable, sino de preferir a personas que a la hora de argumentar y decidir antepongan la raz¨®n jur¨ªdica a cualquier otro tipo de criterio. La historia de los tribunales constitucionales muestra que con mucha frecuencia los magistrados adoptan posiciones que no se compadecen con su presunta ideolog¨ªa, ni la voluntad de quienes pudieron proponerlos, aline¨¢ndose como consecuencia de las deliberaciones en el seno del ¨®rgano jurisdiccional, de acuerdo con criterios m¨¢s t¨¦cnicos que ideol¨®gicos.
Pero otro escollo a superar en la renovaci¨®n aparece como m¨¢s peligroso. Cada vez se va imponiendo en ciertos ambientes una idea que descuida la dimensi¨®n especial del TC, y se tiende a afirmar su pertenencia en ¨¦l como un paso m¨¢s en la carrera judicial, como la culminaci¨®n de la misma, al tiempo que trata de establecerse la pr¨¢ctica, mala a mi juicio, que querr¨ªa aparecer como convenci¨®n, de asegurar al presidente del Tribunal Supremo (TS) el tr¨¢nsito natural al TC.
La tensi¨®n entre ambas jurisdicciones, que es l¨®gico, en sus justos t¨¦rminos, que exista y que no puede acabar ni con la superioridad ni la especialidad del TC, indudables dada la condici¨®n de este de garante m¨¢ximo del orden constitucional, no puede pensarse que quede resuelta a trav¨¦s de un procedimiento que muestre al TS como la antesala del Constitucional. Enti¨¦ndaseme bien, no se trata de impedir a los miembros del Supremo formar parte del Constitucional, seg¨²n una experiencia que hasta la fecha ha enriquecido al Constitucional: lo que no conviene es aceptar un Constitucional como prolongaci¨®n del Supremo, ignorando, como ve¨ªamos antes, que las l¨®gicas de ambas jurisdicciones son diferentes y que el perfil del magistrado del TC ha de tener un relieve que no se compadece necesariamente con la pr¨¢ctica y la actitud del aplicador de la legalidad ordinaria, aun con el grado de competencia, independencia y dedicaci¨®n de los magistrados del Supremo.
Este riesgo, sin considerar el argumento de que el servicio al TC impone muchas veces dificultades en el trabajo no siempre superables cuando se alcanza la jubilaci¨®n en el Supremo, llegado el caso creo que incluso podr¨ªa justificar la fijaci¨®n de un l¨ªmite forzoso de edad a la permanencia en el propio TC. En cambio, veo con problemas la propuesta de ocupaci¨®n vitalicia de los magistrados del Constitucional, que algunos, algo precipitadamente, como otras cosas, copian del gran modelo americano.
Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Aut¨®noma de Madrid.
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