Certificados de obra falsos
En relaci¨®n con el caso de la certificaci¨®n falsa de fin de obra de la variante de acceso a Lira (Salvaterra de Mi?o), la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) acaba de dictar un auto (n? 6/2011, ponente J.L. Ballestero) en el que se confirman los "claros razonamientos del magistrado instructor" de dicha Sala (J.J. Reigosa) y se acuerda dictar un auto de sobreseimiento libre, con el consiguiente archivo de las actuaciones seguidas no solo contra la persona aforada (el conselleiro Agust¨ªn Hern¨¢ndez, que se hab¨ªa limitado a dar su conformidad a dicha certificaci¨®n), sino tambi¨¦n contra los t¨¦cnicos de la Diputaci¨®n de Pontevedra que realizaron materialmente la certificaci¨®n falsa. La raz¨®n b¨¢sica por la cual el TSXG entiende que ninguno de los imputados comete delito es sorprendente: se afirma que, si bien es cierto que "las dos certificaciones que daban por recibida y concluida la obra no responden a la realidad", ello no significa, "sin m¨¢s, que estemos en presencia de un delito de falsedad en documento oficial por faltar a la verdad en la narraci¨®n de los hechos (art¨ªculo 390-1-4? del C¨®digo penal) o por librar certificaci¨®n falsa (art¨ªculo 398)", porque no se ve afectado el bien jur¨ªdico protegido, esto es, "no hay da?o real o potencial para la seguridad del tr¨¢fico jur¨ªdico". Sin embargo, esta raz¨®n es insostenible, porque resulta indudable que con la falsedad descrita se lesiona el bien jur¨ªdico (que, m¨¢s all¨¢ de una gen¨¦rica seguridad del tr¨¢fico jur¨ªdico, consiste concretamente aqu¨ª en la funci¨®n probatoria que cumple el certificado en dicho tr¨¢fico), y, desde luego, se altera el tr¨¢fico jur¨ªdico, dado que se van a obtener unos fondos p¨²blicos a los que no se tiene derecho y se impide que los consigan otras personas o instituciones que cumplen la legalidad.
Hay sentencias de otros tribunales que califican como delictiva la falsa certificaci¨®n de obras
Tampoco puede admitirse el argumento a?adido del TSXG de que lo que se pretend¨ªa es "que una obra p¨²blica no se frustrara (...) con el indudable beneficio que ello entra?a para la comunidad". Ante tama?o razonamiento hay que responder que ni se ve la raz¨®n por la cual el beneficio para los habitantes de la zona de Salvaterra tenga que prevalecer sobre el inter¨¦s de toda la comunidad (de todos los espa?oles) en que se cumpla la normativa jur¨ªdica en materia de subvenciones, ni existe en nuestra legislaci¨®n eximente alguna que permita justificar la realizaci¨®n de una falsedad documental.
Igualmente sorprendente es el ulterior razonamiento que hace el TSXG sobre la inexistencia del "dolo falsario", razonamiento que se basa en una err¨®nea caracterizaci¨®n del dolo. Frente a lo que da a entender la Sala, el objeto del dolo debe proyectarse exclusivamente sobre los t¨¦rminos t¨ªpicos, esto es, que un funcionario firma una certificaci¨®n y que ¨¦sta no responde a la realidad; y ello est¨¢ fuera de toda duda en el presente caso, porque as¨ª lo han reconocido sus autores. Dicho de otro modo, para que exista el dolo falsario no es necesario que se constate un "fin il¨ªcito o inmoral" (sic) en la actuaci¨®n del funcionario, aunque, con todo, en este caso exist¨ªa desde luego un fin il¨ªcito, ya que se pretend¨ªa cobrar una subvenci¨®n sin cumplir los requisitos legales.
Pero m¨¢s inexplicable todav¨ªa es que el TSXG no haya tenido en cuenta que, si bien la falsedad definida en el art¨ªculo 398 solo puede cometerse con dolo, la del art¨ªculo 390 admite, en cambio, desde el nuevo C¨®digo Penal de 1995, la comisi¨®n por imprudencia, lo cual obligaba a razonar por qu¨¦ no concurre imprudencia, especialmente en lo que ata?e a la argumentaci¨®n del magistrado instructor, que solo analizaba la posible existencia de la falsedad del art¨ªculo 390 y afirmaba que era imprescindible el dolo, citando ¨²nicamente jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al anterior C¨®digo Penal.
A la vista de todo lo que antecede, est¨¢ plenamente justificado que la parte acusadora interponga recurso de casaci¨®n ante el Tribunal Supremo. Y m¨¢xime cuando en el repertorio jurisprudencial podemos encontrar sentencias en las que se entiende que certificar falsamente la finalizaci¨®n de una obra para mantener indebidamente una subvenci¨®n no es una falsedad inocua, sino delictiva. As¨ª, cabe citar dos sentencias (redactadas por ponentes de reconocida competencia en materia jur¨ªdico-penal, a los que conozco) en las que, ante casos similares al presente, se declara con rotundidad que existe el delito de falsedad de certificados del art¨ªculo 398: sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (8?) de 6-7-2001 (ponente C. Mir Puig) y de la Audiencia Provincial de Baleares (2?) de 5-7-2002 (ponente A. Gili Pascual).
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