Deber de recusaci¨®n
Como el lector sin duda sabe, la Audiencia Provincial de Sevilla dict¨® el pasado mi¨¦rcoles un auto en el que ordena que sean devueltas a la Administraci¨®n auton¨®mica las 480 actas de los Consejos de Gobierno de la Junta de Andaluc¨ªa, cuya custodia la juez Mercedes Alaya reclam¨® en un auto de 4 de abril "para evitar, en el terreno de las hip¨®tesis, que pudieran alterarse u ocultarse partes relevantes" de las mismas hasta en tanto se resolv¨ªa el conflicto de jurisdicci¨®n planteado por el Gobierno andaluz.
Aunque pueda parecer incre¨ªble, las palabras que aparecen entrecomilladas en el p¨¢rrafo anterior constituyen la ¨²nica motivaci¨®n que figuraba en el auto de la juez instructora para justificar la sustracci¨®n de la competencia de custodiar las actas de los Consejos de Gobierno, que, como no puede ser de otra manera, corresponde al propio Gobierno de la Junta de Andaluc¨ªa. En puridad, lo que la ley le impone al Gobierno es un deber de custodia. La competencia de custodiar las actas es una obligaci¨®n m¨¢s que una prerrogativa para la Administraci¨®n. El incumplimiento del deber es constitutivo de delito.
Lo que la juez instructora ven¨ªa a decir en su auto de 4 de abril es que, aunque el Gobierno de la Junta de Andaluc¨ªa era formalmente un poder que dispon¨ªa de legitimidad de origen, en la medida en que se hab¨ªa constituido con base en los resultados de unas elecciones que no hab¨ªan sido impugnadas, carec¨ªa para ella, sin embargo, de legitimidad de ejercicio, en la medida en que lo consideraba capaz de actuar de manera delictiva, raz¨®n por la cual se ve¨ªa obligada a retirarle la competencia-deber de custodia de sus propias actas de los Consejos de Gobierno, a fin de que no pudiera verse frustrada la acci¨®n de la justicia.
No conozco y no creo que exista otro caso en el que se haya formulado una acusaci¨®n de este tipo contra un poder democr¨¢ticamente constituido desde la entrada en vigor de la Constituci¨®n. La presunci¨®n de legitimidad es una pieza esencial en el funcionamiento del Estado democr¨¢tico, sin la cual simplemente no puede operar. Puede ser puesta en cuesti¨®n y de hecho, cuando se recurren ante los tribunales los actos de los poderes p¨²blicos, es dicha presunci¨®n de legitimidad la que se cuestiona. Cuando los tribunales dan la raz¨®n al recurrente, dicha presunci¨®n queda destruida. Pero lo que no se puede es poner en cuesti¨®n dicha legitimidad "como hip¨®tesis" y menos por un juez instructor.
Con la formulaci¨®n de una "hip¨®tesis" de esta naturaleza, el juez instructor pone de manifiesto que ha perdido la imparcialidad que la Constituci¨®n exige en el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional. Si un juez es capaz de poner por escrito en una resoluci¨®n judicial y sin motivaci¨®n alguna, como recuerda oportunamente el auto de la Audiencia Provincial del pasado mi¨¦rcoles, que considera que el Gobierno de la Junta de Andaluc¨ªa es capaz de "alterar" las actas que tiene la obligaci¨®n de custodiar, es decir, que lo considera capaz de cometer un delito y que, justamente por eso, le retira la custodia de las actas, es obvio que el juez parte de un prejuicio incompatible con el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional.
En mi opini¨®n, con base en la fundamentaci¨®n que se contiene en el auto de la Audiencia Provincial, el Gobierno de la Junta de Andaluc¨ªa deber¨ªa solicitar inmediatamente a la juez instructora que se inhibiera por p¨¦rdida de imparcialidad y, en el caso de que no atendiera el requerimiento de inhibici¨®n, proceder a su recusaci¨®n. El Gobierno no puede no reaccionar frente a un cuestionamiento de su presunci¨®n de legitimidad nada menos que por otro poder del Estado.
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