Cl¨¢usulas suelo: as¨ª tributar¨¢n las devoluciones de los bancos
Renegociar las condiciones de la hipoteca puede resultar m¨¢s rentable fiscalmente que cobrar el dinero en met¨¢lico
Los usuarios afectados por las cl¨¢usulas suelo tendr¨¢n que decidir c¨®mo quieren recibir la compensaci¨®n del banco para tener el menor coste fiscal. Pueden exigir a su entidad financiera el cobro en met¨¢lico de las devoluciones aunque probablemente sea m¨¢s rentable fiscalmente renegociar las condiciones de la hipoteca por el menor coste tributario.
El borrador del real decreto que ha acordado el Gobierno del PP con el PSOE y Ciudadanos sobre las cl¨¢usulas suelo explica, en la disposici¨®n final primera, cu¨¢l es el tratamiento fiscal que tendr¨¢n las cantidades percibidas por estas cl¨¢usulas consideradas como abusivas y poco transparente por el Tribunal de Luxemburgo.
Las compensaciones pagadas por los bancos a ra¨ªz de haber cobrado m¨¢s intereses de los que deb¨ªan no tendr¨¢n que tributar, tal y como adelant¨® EL PA?S. "No se integrar¨¢ en la base imponible de este Impuesto la devoluci¨®n, o la adopci¨®n de otras medidas de compensaci¨®n, como consecuencia de acuerdos celebrados con entidades financieras, de las cantidades previamente satisfechas a estas ¨²ltimas en concepto de intereses por la aplicaci¨®n de cl¨¢usulas de limitaci¨®n de tipos de inter¨¦s de pr¨¦stamos", se?ala el real decreto.
Existen, sin embargo, dudas sobre el tratamiento fiscal de los intereses de demora. Pese a que desde Ciudadanos y el PSOE, que han pactado el decreto con el Gobierno del PP, consideran que no tendr¨¢n que tributar, seg¨²n se desprende del borrador del real decreto, desde Hacienda opinan que los intereses de demora no est¨¢n exentos y por tanto tendr¨¢n que tributar como ganancia patrimonial.
Devolver la deducci¨®n por vivienda
Los expertos recuerdan que resulta m¨¢s beneficioso fiscalmente negociar con el banco una mejora de las condiciones o una reducci¨®n de la deuda en lugar de cobrar en met¨¢lico la devoluci¨®n. En el caso de que se acuerde con el banco mejorar las condiciones hipotecarias y reducir el principal no habr¨¢ que devolver las deducciones por adquisici¨®n de vivienda.
Por el contrario, si decide cobrar el dinero en met¨¢lico y se benefici¨® de la deducci¨®n por adquisici¨®n de vivienda, deber¨¢ devolver en la pr¨®xima declaraci¨®n del IRPF las cantidades correspondientes de los ¨²ltimos cuatro a?os no prescritos. Es decir, aquellos afectados que se beneficiaron en su d¨ªa de la deducci¨®n por vivienda, y que ahora perciban la devoluci¨®n por las cantidades pagadas de m¨¢s por las cl¨¢usulas suelo, tendr¨¢n que devolver ese exceso de deducci¨®n a Hacienda integrando este importe en la cuota l¨ªquida del a?o en el que lo reciban.
La deducci¨®n por vivienda estuvo vigente hasta 2013. Los que compraron vivienda a partir de ese a?o no han podido disfrutar de la deducci¨®n. Los que la adquirieron antes del 1 de enero de 2013 pueden seguir aplicando la deducci¨®n de hasta el 15% de las cuotas pagadas en la adquisici¨®n de la primera vivienda, incluyendo intereses, con un m¨¢ximo de 9.040 euros.
No habr¨ªa que pagar impuestos ni devolver las deducciones aplicadas en el pasado en el caso de mejora de las condiciones hipotecarias. Eso s¨ª, los contribuyentes afectados no tendr¨¢n que pagar los recargos por las declaraciones extempor¨¢neas, ni intereses de demora a la Agencia Tributaria.
Tratamiento fiscal
El borrador del real decreto sobre las cl¨¢usulas suelo y que el Gobierno pretende aprobar este pr¨®ximo viernes fija el tratamiento fiscal de estas devoluciones. La redacci¨®n, si no hay cambios de ¨²ltima hora, es la siguiente:
Disposici¨®n final primera. Modificaci¨®n de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas y de modificaci¨®n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se a?ade una nueva disposici¨®n adicional cuadrag¨¦sima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas y de modificaci¨®n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
¡°Disposici¨®n adicional cuadrag¨¦sima quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devoluci¨®n de las cl¨¢usulas de limitaci¨®n de tipos de inter¨¦s de pr¨¦stamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras.
1. No se integrar¨¢ en la base imponible de este Impuesto la devoluci¨®n, o la adopci¨®n de otras medidas de compensaci¨®n, como consecuencia de acuerdos celebrados con entidades financieras, de las cantidades previamente satisfechas a estas ¨²ltimas en concepto de intereses por la aplicaci¨®n de cl¨¢usulas de limitaci¨®n de tipos de inter¨¦s de pr¨¦stamos.
2. Cuando las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran formado parte de la base de la deducci¨®n por inversi¨®n en vivienda habitual practicada por el contribuyente en ejercicios anteriores, se perder¨¢ el derecho a practicar la deducci¨®n en relaci¨®n con las mismas, debiendo sumar a la cuota l¨ªquida estatal y auton¨®mica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administraci¨®n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci¨®n, conforme a lo dispuesto en el art¨ªculo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusi¨®n de intereses de demora.
No resultar¨¢ de aplicaci¨®n lo dispuesto en el p¨¢rrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del pr¨¦stamo.
Las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior que hubieran tenido la consideraci¨®n de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administraci¨®n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci¨®n, perder¨¢n igualmente dicha consideraci¨®n, debiendo practicarse autoliquidaci¨®n complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanci¨®n, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalizaci¨®n del siguiente plazo de presentaci¨®n de autoliquidaci¨®n por este Impuesto.
El resto de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior que hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentaci¨®n de autoliquidaci¨®n por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devoluci¨®n de las mismas celebrado con la entidad financiera, as¨ª como las cantidades a que se refiere el segundo p¨¢rrafo de este apartado, no formar¨¢n parte de la base de deducci¨®n por inversi¨®n en vivienda habitual ni tendr¨¢n la consideraci¨®n de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 anterior ser¨¢ igualmente de aplicaci¨®n cuando la devoluci¨®n de cantidades al contribuyente por las entidades financieras hubiera sido consecuencia de la ejecuci¨®n o cumplimiento de sentencias judiciales de nulidad de las cl¨¢usulas de limitaci¨®n de tipos de inter¨¦s de pr¨¦stamos.¡±
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