Un nuevo tratamiento para la disoluci¨®n judicial de sociedades
La ley pretende evitar que las sociedades puedan continuar el desarrollo de la actividad de forma normal cuando surjan causas legales o estatutarias que les obligan a disolverse
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci¨®n Voluntaria (en adelante, ¡°LJV¡±), ha establecido un expediente de jurisdicci¨®n voluntaria para la disoluci¨®n judicial de sociedades (arts. 125 a 128). Este expediente se aplica a la disoluci¨®n judicial de una sociedad en los supuestos legalmente establecidos (art. 125 LJV que se reconocen en el art. 362 y siguientes del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante, ¡°LSC¡±.)
La finalidad de la disoluci¨®n judicial de las sociedades de capital
La LSC establece una serie de causas legales que determinan la disoluci¨®n de la sociedad (cese en el ejercicio de la actividad, alcance del objeto social, p¨¦rdidas, etc.) y que permite que en los estatutos, las sociedades de capital puedan introducir causas de disoluci¨®n de acuerdo con la voluntad de los socios.
Lo que la LSC pretende es evitar que las sociedades puedan continuar el desarrollo de la actividad de forma normal cuando surjan causas legales o estatutarias que les obligan a disolverse. En estos supuestos, las sociedades deben acordar su disoluci¨®n y proceder a su liquidaci¨®n a menos que adopten las medidas necesarias para remover la causa de disoluci¨®n.
Esta finalidad resulta especialmente relevante en dos clases de supuestos: en el de las sociedades inactivas y en las que la sociedad haya tenido p¨¦rdidas de forma que el patrimonio neto no cubra la mitad del capital social. Las sociedades inactivas normalmente son sociedades que se han liquidado de hecho y cuya continuidad en el registro mercantil como sociedades operativas siempre resulta problem¨¢tica. Por otro lado, la disoluci¨®n de la sociedad en los supuestos en los que haya tenido p¨¦rdidas importantes es una medida que se dirige a la protecci¨®n de los acreedores y preventiva de la insolvencia.
La exigencia de que las sociedades acuerden la disoluci¨®n, cuando concurren causas de disoluci¨®n o de liquidaci¨®n que as¨ª lo determinan, se asegura mediante el establecimiento de medidas que garantizan su efectividad. A este respecto, una de las medidas m¨¢s decisivas consiste en la exigencia de responsabilidad a los administradores de la sociedad por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluci¨®n, siempre que hayan incumplido con los deberes que se les imponen en estos casos (art. 367 LSC).
La disoluci¨®n por resoluci¨®n judicial se establece para aquellos supuestos en los que la Junta general (¨®rgano que debe acordar la disoluci¨®n) no ha adoptado el acuerdo de disoluci¨®n a pesar de concurrir alguna de las causas que as¨ª lo determinan.
La trascendencia de la disoluci¨®n judicial justifica la competencia del juez en la tramitaci¨®n de este expediente de jurisdicci¨®n voluntaria, as¨ª como las dem¨¢s garant¨ªas que se establecen en relaci¨®n con este procedimiento. En aquellos casos en los que la Junta general hubiera adoptado un acuerdo contrario a la disoluci¨®n o cuando se suscite cualquier clase de controversia en el seno de la sociedad, cabe plantear una demanda para iniciar un procedimiento judicial que impida que se inicie o contin¨²e el expediente de jurisdicci¨®n voluntaria (art. 6? LJV).
El expediente de jurisdicci¨®n voluntaria para la disoluci¨®n judicial de sociedades
La competencia para resolver sobre la disoluci¨®n judicial de las sociedades de capital est¨¢ atribuida a los juzgados de lo mercantil, en consonancia con la competencia que corresponde a estos juzgados en materia de sociedades mercantiles y cooperativas (art. 86 ter.2, a) Ley Org¨¢nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Se considera competente al juzgado de lo mercantil del domicilio de la sociedad (art. 126.1 LJV).
La legitimaci¨®n para el inicio del expediente de disoluci¨®n judicial corresponde a los administradores, a los socios y, tambi¨¦n, a cualquier interesado (art. 126.2 LJV), lo que abre la posibilidad de iniciar este expediente a los terceros con un inter¨¦s leg¨ªtimo en la disoluci¨®n judicial de la sociedad. Para la tramitaci¨®n de este expediente se establece con car¨¢cter preceptivo la intervenci¨®n de abogado y procurador (art. 126.3 LJV).
Los administradores de las sociedades de capital tienen la obligaci¨®n de presentar la solicitud de disoluci¨®n judicial en el plazo de dos meses a contar desde el d¨ªa de la Junta general, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disoluci¨®n o no se hubiera adoptado o bien, desde la fecha prevista para la celebraci¨®n de la junta, cuando ¨¦sta no se haya constituido (art. 366.2 LSC).
El expediente de disoluci¨®n judicial se inicia mediante escrito en el que se ha de hacer constar la concurrencia de alguna de las causas que determinan la disoluci¨®n de la sociedad, seg¨²n lo dispuesto en el art. 363 LSC (art. 127 LJV). Asimismo, se deber¨¢ hacer constar si se ha adoptado o no un acuerdo sobre la disoluci¨®n por la Junta general, si no ha llegado a celebrarse la reuni¨®n de la Junta general o si ni siquiera se ha convocado. El escrito de iniciaci¨®n del procedimiento se ha de presentar junto con la documentaci¨®n que apoye la solicitud de disoluci¨®n. En los supuestos en los que el escrito de iniciaci¨®n no sea presentado por los administradores de la sociedad, es necesario acreditar que se les ha notificado que se va a proceder a solicitar la disoluci¨®n judicial de la sociedad.
Una vez recibido el escrito de iniciaci¨®n del expediente, el Letrado de la Administraci¨®n de Justicia ha de dar traslado del escrito a los administradores, en caso de que no se haya iniciado por ellos el procedimiento, y a los dem¨¢s interesados, que conforme a la Ley, deban intervenir en el expediente (art. 127.3 LJV). La interpretaci¨®n de qui¨¦n tiene la consideraci¨®n de interesado a estos efectos deber¨ªa hacerse de forma amplia dada la trascendencia de la disoluci¨®n judicial y la heterogeneidad de supuestos que se pueden plantear en la pr¨¢ctica. A este respecto, la disoluci¨®n judicial se puede solicitar en relaci¨®n con una sociedad inactiva por un periodo de tiempo relativamente largo, incluso sin administradores con cargo vigente; en relaci¨®n con una sociedad en la que la Junta general ha adoptado el acuerdo de no proceder a la disoluci¨®n de la sociedad; en relaci¨®n con una sociedad con pocos socios y con una situaci¨®n de conflicto entre ellos, etc. En cada uno de estos casos, se habr¨¢ de precisar a qui¨¦n se ha de considerar como interesado, a los efectos de la disoluci¨®n judicial solicitada.
El traslado del escrito a los interesados podr¨ªa dar lugar al inicio de un procedimiento judicial contencioso en relaci¨®n con la disoluci¨®n de la sociedad. En ese caso, se tendr¨ªa que acordar la suspensi¨®n del expediente de jurisdicci¨®n voluntaria conforme a lo dispuesto en el art. 6? LJV.La tramitaci¨®n del expediente de disoluci¨®n judicial prev¨¦ que haya preceptivamente una comparecencia ante el juez. De esta forma, se da a los administradores y a los dem¨¢s interesados la posibilidad de defender o de rechazar la existencia de la causa que determina la disoluci¨®n de la sociedad (art. 127.3 LJV).
Una vez terminada la comparecencia, el juez resuelve el expediente mediante auto en el plazo de cinco d¨ªas (art. 128 LJV). En aquellos casos en los que se declare la disoluci¨®n judicial de la sociedad, forma parte del contenido del auto la designaci¨®n de las personas que vayan a desempe?ar el cargo de liquidadores. De acuerdo con lo dispuesto en la LSC, quienes tengan la condici¨®n de administradores en el momento de la disoluci¨®n quedan convertidos en liquidadores salvo disposici¨®n contraria de los estatutos (art. 376.1 LSC).
Finalmente, como la disoluci¨®n de la sociedad se ha de inscribir en el registro mercantil, la LJV prev¨¦ expresamente la remisi¨®n de un testimonio del Auto al registro mercantil correspondiente al objeto de que se proceda a la correspondiente inscripci¨®n (art. 128.2 LJV).
En conclusi¨®n, se la LJV realiza una mejora en la disoluci¨®n judicial de sociedades, simplificando tr¨¢mites lo que redunda en un ahorro de tiempo y dinero. Adem¨¢s, en muchas ocasiones esta disoluci¨®n no tiene ning¨²n tipo de controversia ya que se trata de sociedades que han dejado de funcionar y lo que se persigue es evitar la problem¨¢tica que conlleva que contin¨²en como sociedades en funcionamiento.
La serie sobre Jurisdicci¨®n Voluntaria es fruto de la colaboraci¨®n entre el Ministerio de Justicia y la Fundaci¨®n Wolters Kluwer.
Francisco Jos¨¦ Le¨®n Sanz es Catedr¨¢tico de Derecho mercantil
Tu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo
?Quieres a?adir otro usuario a tu suscripci¨®n?
Si contin¨²as leyendo en este dispositivo, no se podr¨¢ leer en el otro.
FlechaTu suscripci¨®n se est¨¢ usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PA?S desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripci¨®n a la modalidad Premium, as¨ª podr¨¢s a?adir otro usuario. Cada uno acceder¨¢ con su propia cuenta de email, lo que os permitir¨¢ personalizar vuestra experiencia en EL PA?S.
?Tienes una suscripci¨®n de empresa? Accede aqu¨ª para contratar m¨¢s cuentas.
En el caso de no saber qui¨¦n est¨¢ usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contrase?a aqu¨ª.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrar¨¢ en tu dispositivo y en el de la otra persona que est¨¢ usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aqu¨ª los t¨¦rminos y condiciones de la suscripci¨®n digital.