Auto del TSJPV por el que se suspende la pena de prisi¨®n a Otegi por injurias al Rey
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
N.I.G. / IZO: 00.01.1-03/001324
Pieza de ejecuci¨®n / Betearazpeneko pieza 1/05
AUTO
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. FERNANDO LUIS RUIZ PI?EIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. NEKANE BOLADO ZARRAGA
D. ROBERTO SAIZ FERN?NDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de mayo de dos mil seis.
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2006, por esta Sala se dict¨® Auto acordando desestimar el recurso de s¨²plica interpuesto contra el Auto de esta Sala Civil y Penal, de 22 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.- Dado el preceptivo traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por providencia de 13 de enero de 2006, para que pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena privativa de libertad prevista en el art¨ªculo 80 y siguientes del C¨®digo Penal, por la Procuradora D? Rosa Alday Mendizabal, se present¨® escrito con fecha 25 de enero de 2006, solicitando la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena impuesta.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal present¨® escrito, interesando de la Sala que con car¨¢cter previo a la emisi¨®n del informe que se le solicit¨® por providencia de 13 de enero de 2006, se oficiase a la Secci¨®n 1? de la Audiencia Nacional, a fin de que por el Sr. Secretario se emitiera certificaci¨®n en la que se indicara si Arnaldo Otegui fue condenado a alguna responsabilidad civil y si la satisfizo y en caso negativo -del pago- por qu¨¦ circunstancia, as¨ª como comprensiva de la fecha en que extingui¨® sus responsabilidades penales, todo ello relacionado con la causa 61/79 procedente del Juzgado Central de Instrucci¨®n n? 1.
CUARTO.- Recibida certificaci¨®n expedida por la Secci¨®n 1? de la Audiencia Nacional y notificada a las partes personadas, por providencia de 2 de marzo de 2006, se da nuevamente traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena privativa de libertad.
QUINTO.- Con fecha 8 de marzo de 2006, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesa que, entendiendo que se ha producido un error en la constataci¨®n de la fecha en que el penado fue licenciado definitivamente, se oficie nuevamente a la Sra. Secretaria de la Secci¨®n 1? de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que se certifique la fecha exacta de extinci¨®n de las responsabilidades penales de D. Arnaldo Otegui Mondrag¨®n.
SEXTO.- Por Providencia de 9 de marzo de 2006, entendiendo que se ha podido producir un error en alguna de las fechas de la certificaci¨®n expedida el d¨ªa 23 de febrero de 2006, se acuerda librar nuevo exhorto a la Secci¨®n 1? de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que por la Sra. Secretario se certifique la fecha y n¨²mero de la sentencia por la que se conden¨® a Arnaldo Otegui Mondrag¨®n; fecha en que se libr¨® exhorto al Juzgado Decano de San Sebasti¨¢n para requerir de pago al penado y del Auto por el que se declar¨® la insolvencia; as¨ª como la fecha exacta de extinci¨®n de las responsabilidades penales de Arnaldo Otegui Mondrag¨®n en la causa 61/79 procedente del Juzgado Central de Instrucci¨®n n? 1.
SEPTIMO.- Recibida la certificaci¨®n solicitada y notificada a las partes personadas, se da traslado al Ministerio Fiscal, quien, con fecha 7 de abril de 2006, evacuando el traslado conferido por providencia de 30 de marzo de 2006, informa, entre otras consideraciones, en el sentido de que, pese a la existencia de procedimientos penales en los que est¨¢ incurso Arnaldo Otegui, el contexto social en que los hechos presuntamente se cometieron y las circunstancias actuales, reflejan la imagen de una persona que no delinquir¨¢ en el futuro, por lo que, se?alado lo anterior y cumplidas el resto de las condiciones requeridas, no se opone a las suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena impuesta por un plazo de dos a?os.
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Recibido de la Sala Segunda del Tribunal Supremo oficio remisorio al que se adjuntaba testimonio de la sentencia dictada por aqu¨¦lla, en recurso de casaci¨®n, n? 1047/2005, de fecha 31 de octubre de 2005, por la que, declarando haber lugar al recurso, se casaba y anulaba la dictada por esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Pa¨ªs Vasco, de 18 de marzo de 2005, y, asimismo, testimonio de la segunda sentencia, n? 1284/2005, por la que se condenaba a D. Arnaldo Otegui Mondrag¨®n, como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves al Rey, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un a?o de prisi¨®n y a la accesoria de inhabilitaci¨®n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Pa¨ªs Vasco, dict¨® auto, de 22 de noviembre de 2005, acordando, adem¨¢s de la pr¨¢ctica de diversas diligencias, o¨ªr a las partes personadas en la presente causa y al Ministerio Fiscal sobre la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena privativa de libertad.
Por la representaci¨®n de Arnaldo Otegi Mondrag¨®n se present¨® escrito, en 7 de diciembre de 2005, interesando la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena impuesta en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 31 de octubre de 2005, aludida, con fundamento en la interposici¨®n de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la misma y la solicitud ante dicho Tribunal Constitucional de la medida cautelar de suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena impuesta. Y en escrito presentado por dicha representaci¨®n, en 25 de enero de 2006, alega en defensa de la suspensi¨®n la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de medidas cautelares relacionadas con penas privativas de libertad de corta duraci¨®n, la irreparabilidad de los da?os derivados del cumplimiento de la condena ante una eventual sentencia estimatoria del recurso de amparo y la primac¨ªa del derecho fundamental de libertad.
El Ministerio Fiscal partiendo de la premisa de que el antecedente penal que consta en el Registro Central de Penados y Rebeldes ser¨ªa susceptible de cancelaci¨®n por cumplir los requisitos establecidos en el art¨ªculo 136 del C¨®digo penal, considera que tal antecedente penal no puede incidir negativamente en la suspensi¨®n de la condena; estima, adem¨¢s, que, si bien Arnaldo Otegui Mondrag¨®n esta incurso en otros procedimientos penales, en ninguno de ellos ha resultado condenado, encontr¨¢ndose actualmente en prisi¨®n provisional con fianza de 250.000 euros; y que, no obstante, el contexto social en que los hechos presuntamente se cometieron y las circunstancias actuales, reflejan la imagen de una persona que no delinquir¨¢ en el futuro, por lo que no se opone a la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena impuesta por un plazo de dos a?os.
SEGUNDO.- Dispone el art. 81 del CP que ser¨¢n condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecuci¨®n de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendr¨¢n en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este C¨®digo. 2. Que la pena impuesta no sea superior a 2 a?os de privaci¨®n de libertad. 3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado.
Atendiendo a la primera de las condiciones necesarias que el precepto impone para que pueda dejarse en suspenso la ejecuci¨®n de la pena, es decir, que el condenado haya delinquido por primera vez, no teni¨¦ndose en cuenta a estos efectos las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 del C¨®digo Penal, se observa en la Hoja Hist¨®rico Penal de Arnaldo Otegui Mondrag¨®n, obrante en la pieza de ejecuci¨®n, que ¨¦ste fue condenado mediante sentencia firme, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en 24 de febrero de 1989, por delito de detenci¨®n ilegal, a la pena de seis a?os y un d¨ªa de prisi¨®n mayor y a una indemnizaci¨®n de 100.000 pesetas, y obtuvo el licenciamiento definitivo de la pena privativa de libertad el 4 de mayo de 1993; consta, asimismo, en la documentaci¨®n obrante en la pieza de ejecuci¨®n certificaci¨®n de la Sra. Secretaria Judicial de la Secci¨®n Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de marzo de 2006, que en fecha 15 de octubre de 1991, se requiri¨® a dicho penado del pago de la referida cantidad por el Juzgado de Instrucci¨®n, n? 4 de San Sebasti¨¢n, manifest¨¢ndose por el referido penado que era insolvente, as¨ª como que en la Pieza de Responsabilidad Civil de la referida causa obra Auto, de 7 de septiembre de 1987, en el que se declara la insolvencia del procesado, sin que hasta la fecha se haya satisfecho dicha cantidad.
Por consiguiente, existiendo en la hoja hist¨®rico penal del condenado antecedentes penales no cancelados, es de ver seguidamente si tales antecedentes, no obstante, resultan a los efectos de esta pieza cancelables. El art¨ªculo 136 del C¨®digo Penal reconoce a los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal el derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelaci¨®n de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador, y les impone como requisitos indispensables, entre otros, tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracci¨®n, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situaci¨®n econ¨®mica del reo.
En el supuesto que ahora se examina, ha quedado acreditado que aunque la responsabilidad civil no ha sido satisfecha el responsable civil fue declarado insolvente, mediante auto de de 7 de septiembre de 1987, sin que hasta la fecha esta declaraci¨®n de insolvencia haya sufrido alteraci¨®n alguna.
Dado que ha de ser este Tribunal el que determine, a los meros efectos de resolver la solicitud de suspensi¨®n de la pena privativa de libertad, si en aplicaci¨®n de lo establecido en el art¨ªculo 136 del C¨®digo Penal, procede o no la cancelaci¨®n de sus antecedentes penales, por concurrir el derecho a obtenerla del Ministerio de Justicia, ha de concluirse que, acreditada la presencia de todos los requisitos que como indispensables exige el indicado art¨ªculo 136 del C¨®digo Penal, los antecedentes penales que constan en el Registro Central de Penados y Rebeldes, resultan, a los efectos de esta pieza en la que se resuelve la solicitud de suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena privativa de libertad de un a?o impuesta a Arnaldo Otegi Mondrag¨®n, cancelables.
Consecuencia de lo anterior es que, existiendo antecedentes penales que resultan cancelables, ¨¦stos no deben ser tenidos en cuenta a los efectos de resolver sobre la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena privativa de libertad, tal como prescribe el art¨ªculo 81 C.P.
TERCERO.- No obstante lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que la concurrencia de estos requisitos no implica, sin embargo, la concesi¨®n autom¨¢tica del mencionado beneficio, pues como recuerda entre otras muchas la STS de 18-2-2000 "la mera concurrencia de los requisitos legales m¨ªnimos no es m¨¢s que un presupuesto necesario para la concesi¨®n de la suspensi¨®n, pero no suficiente, pues ¨¦sta constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal". Su concesi¨®n o denegaci¨®n ha de ser contemplada desde la ¨®ptica del art. 25.2 de la CE, de modo que la rehabilitaci¨®n y reinserci¨®n social ha de ser la finalidad perseguida, tanto por la ejecuci¨®n propiamente dicha de la pena como tambi¨¦n por la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de a misma.
El Tribunal Constitucional, en relaci¨®n al instituto de la suspensi¨®n de la pena privativa de libertad, ha establecido la siguiente doctrina: "Debe recordarse que, a partir de la STC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3, este Tribunal ha venido manteniendo que la ratio del indicado beneficio no es otra que la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pron¨®stico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que en tales supuestos no s¨®lo la ejecuci¨®n de una pena de tan breve duraci¨®n impedir¨ªa alcanzar resultados positivos en materia de resocializaci¨®n y readaptaci¨®n social del penado, sino que ni siquiera estar¨ªa justificada dada su falta de necesidad desde un punto de vista preventivo" (vid. en el mismo sentido SSTC 115/1997, de 16 de junio, FJ 2; 164/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 110/2003, de 16 de junio , FJ 4). Sin olvidar, por otra parte que, tal y como tambi¨¦n ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones, "la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ¨¢mbito de la ejecuci¨®n de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el t¨ªtulo leg¨ªtimo de restricci¨®n de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricci¨®n de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor de la libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecuci¨®n de la restricci¨®n de la libertad se llevar¨¢ a cabo" ( SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 8/2001, de 5 de enero, FJ 2; 110/2003, de 16 de junio , FJ 4). ( Sentencia del Tribunal Constitucional n? 251/2005, de 10 de octubre de 2005 ; Ponente Gay Montalvo, Eugeni)" .
En otra sentencia del Tribunal Constitucional (n? 248/2004, de 20 de diciembre de 2004), se dice que: "Como acabamos de recordar en la STC 202/2004, de 15 de noviembre (FJ 3) "una resoluci¨®n fundada en Derecho en materia de suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena es aqu¨¦lla que, m¨¢s all¨¢ de la mera exteriorizaci¨®n de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que tambi¨¦n debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relaci¨®n con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisi¨®n ( SSTC 25/2000, de 31 de enero , FJ 4). En particular, dado que esta instituci¨®n afecta al valor de la libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecuci¨®n de la restricci¨®n de la libertad tendr¨¢ lugar y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducaci¨®n y reinserci¨®n social contenido en el art. 25.2 CE, la resoluci¨®n judicial debe ponderar "las circunstancias individuales del penado, as¨ª como de los valores y bienes jur¨ªdicos comprometidos en la decisi¨®n, teniendo en cuenta la finalidad principal de la instituci¨®n, la reeducaci¨®n y reinserci¨®n social, y las otras finalidades, de prevenci¨®n general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 4; en sentido similar, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 3 y 7; 8/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio , FJ 4)" [FJ 3].
Sobre la base normativa m¨¢s arriba expuesta interpretada conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos ha de notarse que, si, de una parte, el art. 80.1 del C¨®digo penal establece que en la resoluci¨®n "se atender¨¢ fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, as¨ª como a la existencia de otros procedimientos penales contra ¨¦ste", es decir, la existencia de un pron¨®stico de comportamiento futuro que revele, a la vista de la peligrosidad actual o pasada del mismo, la probabilidad de cometer nuevos delitos, ¨ªndice de peligrosidad que le har¨¢ o no merecedor del beneficio, al igual que la existencia de otros procedimientos penales, dicho precepto en su literalidad no contiene una lista cerrada o de numerus clausus de los criterios que pueden ser tenidos en cuenta para conformar la decisi¨®n m¨¢s justa en el ejercicio de la facultad discrecional que el art¨ªculo 80 C.P. otorga al Tribunal, sino que la expresi¨®n "fundamentalmente" permite entender que la norma consiente tambi¨¦n la valoraci¨®n de otros elementos de juicio y de ponderaci¨®n adem¨¢s de los que expresamente contempla.
En este sentido, si bien ha quedado acreditado, mediante certificaci¨®n de la Sra. Secretaria de esta Sala Civil y Penal, de fecha 2 de diciembre de 2005, que Arnaldo Otegi Mondrag¨®n tiene seis causas penales pendientes, es lo cierto que en ninguna de ellas ha reca¨ªdo sentencia firme condenatoria.
Desde otra perspectiva, el Ministerio Fiscal, como defensor de la legalidad, ha informado en sentido favorable a la concesi¨®n de la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena privativa de libertad al no apreciar peligrosidad en la persona de Arnaldo Otegi Mondrag¨®n.
Si a los anteriores elementos de juicio se a?ade que la pena de que se trata es de cuant¨ªa menor - -un a?o de prisi¨®n- y que frente a la misma el condenado ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en el que, adem¨¢s, ha solicitado la medida cautelar de suspensi¨®n, razones de prudencia avalan la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de dicha pena, cuando, adem¨¢s, es conocida la postura reiterada y constante del Tribunal Constitucional de acordar la suspensi¨®n cuando se trata de penas privativas de libertad de corta duraci¨®n, que se refleja en la siguiente doctrina: "Por el contrario, proceder¨¢ en principio acordar la suspensi¨®n si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy dif¨ªcil restituci¨®n a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privaci¨®n de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento tambi¨¦n debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquieren especial significaci¨®n la duraci¨®n y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, expresan la reprobaci¨®n que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del inter¨¦s general en su ejecuci¨®n. De ah¨ª que respecto de condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco a?os, la regla general viene siendo la de acordar su suspensi¨®n conforme al criterio gen¨¦rico de la p¨¦rdida de eficacia del amparo -atendida la previsible duraci¨®n hasta su resoluci¨®n del proceso de amparo- y a la entidad de la pena, criterios a los que se ha a?adido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado el recurrente en prisi¨®n preventiva o por haberse ejecutado, tras ser firme, la condena (AATC 136/1999, de 31 de mayo, 116/2000, de 5 de mayo, 221/2000, de 20 de octubre, 157/2001, de 18 de junio, 230/2001, de 24 de julio, 322/2003, de 13 de octubre, 388/2003, de 1 de diciembre, 39/2004, de 9 de febrero, y 522/2004, de 20 de diciembre, entre otros muchos)".
A mayor abundamiento, el C¨®digo Penal contempla, adem¨¢s, otras posibilidades de suspensi¨®n de la pena, como es el supuesto de petici¨®n de indulto (art¨ªculo 4.4 CP), mientras no se resuelva sobre el mismo, cuando de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de ¨¦ste (del indulto) pudiera resultar ilusoria.
Finalmente, ha de tenerse presente la doctrina del Tribunal Constitucional seg¨²n la cual las normas deben ser interpretadas en la forma m¨¢s favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, como es, en este caso, el de la libertad, que proclama y garantiza el art¨ªculo 17 de la Constituci¨®n. Asimismo, ese juicio ponderativo ha de venir informado por el principio del favor libertatis, lo que conlleva que las limitaciones al ejercicio del derecho fundamental sean interpretadas y aplicadas de tal modo que no sean m¨¢s intensas que las estrictamente necesarias para la preservaci¨®n de ese otro bien jur¨ªdico constitucionalmente relevante con el que se enfrenta" (STC 251/2005, de 10 de octubre).
De la valoraci¨®n conjunta de los diversos elementos de juicio expresados, desde la perspectiva de los criterios jurisprudenciales expuestos y a la luz de los principios que inspiran el ordenamiento jur¨ªdico, se llega a la conclusi¨®n de que la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena privativa de libertad de un a?o, impuesta a Arnaldo Otegi Mondrag¨®n es procedente y acorde a Derecho.
CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la concesi¨®n del beneficio solicitado, consistente en la suspensi¨®n de la ejecuci¨®n de la pena impuesta en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 31 de octubre de 2005; y, o¨ªdas las partes sobre el plazo de suspensi¨®n a que se refiere el art¨ªculo 80.2 C.P., se fija ¨¦ste en tres a?os, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las caracter¨ªsticas del hecho y la duraci¨®n de la pena; suspensi¨®n que queda condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado, en aplicaci¨®n de lo dispuesto en los art¨ªculos 80.2 y 83 del C.P.
No se est¨¢ en el caso de efectuar un especial pronunciamiento sobre costas procesales, de conformidad con lo que establece el art¨ªculo 239 LECrim.
Siendo en atenci¨®n a lo expuesto por lo que este Tribunal
DISPONE
SUSPENDER, POR EL PLAZO DE TRES A?OS, LA EJECUCI?N DE LA PENA IMPUESTA A ARNALDO OTEGI MONDRAGON, EN LA SENTENCIA , N? 1284/2005, DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN RECURSO DE CASACI?N, N? 1047/2005, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2005, SENTENCIA, POR LA QUE SE CONDENABA A D. ARNALDO OTEGUI MONDRAG?N, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE INJURIAS GRAVES AL REY, SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE UN A?O DE PRISI?N. SUSPENSI?N QUE QUEDA CONDICIONADA A QUE EL REO NO DELINCA EN EL PLAZO FIJADO. NO SE EST? EN EL CASO DE EFECTUAR UN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS PROCESALES.
As¨ª por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilms. Srs. Magistrados antes citados, de lo que yo el Secretario de la Sala doy fe.
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