El caso Garz¨®n y el derecho de defensa
En el proceso al magistrado ha sido desconcertante el papel del Colegio de Abogados de Madrid, que dej¨® solo al denunciante reclamando el derecho de defensa
Ha terminado ya la terna de procesos judiciales que el Tribunal Supremo hab¨ªa abierto contra el juez Garz¨®n. Al archivo del caso sobre la petici¨®n de financiaci¨®n para sus cursos en la Universidad de Nueva York, por haber prescrito, se suma ahora la sentencia absolutoria para el juez del caso de la investigaci¨®n sobre el franquismo. Destaca, a¨²n m¨¢s, como ¨²nica sentencia condenatoria la sentencia un¨¢nime de los siete magistrados del Tribunal Supremo condenando al juez Garz¨®n por ordenar unas escuchas ilegales a los abogados del caso G¨¹rtel. Una vez despejada la bruma medi¨¢tica de esta cadena de procesos es momento para reflexionar sobre la relevancia jur¨ªdica de una sentencia que perdurar¨¢ m¨¢s all¨¢ de la propia fama del famoso juez condenado a dejar de serlo, por afectar a uno de los pilares del Estado de derecho: el derecho de defensa.
La profesi¨®n de abogado es una de las m¨¢s antiguas y nobles de la historia de la Humanidad. Los pilares de nuestra civilizaci¨®n occidental nacen precisamente del desarrollo del Derecho Romano y sus instituciones. Solo con la formaci¨®n de un Derecho se asegura el respeto a la dignidad de la persona. El moderno Estado de derecho, tras la Segunda Guerra Mundial, quiso dotarse de una garant¨ªa de los derechos humanos como respuesta a los genocidios perpetrados por reg¨ªmenes totalitarios que utilizaron los conductos formales del Derecho con la imprescindible complicidad de algunos jueces que se prestaron a cerrar los ojos ante la utilizaci¨®n perversa del ordenamiento jur¨ªdico. Los jueces del r¨¦gimen nacionalsocialista y los jueces de las purgas estalinistas ten¨ªan en com¨²n su legitimidad de origen, pero tambi¨¦n su instrumentaci¨®n al servicio de la maquinaria pol¨ªtica de sus reg¨ªmenes totalitarios.
Tras el estremecedor testimonio de los jueces nacionalsocialistas en los procesos de N¨¹remberg, todos los juristas hemos aprendido que lo ¨²nico que separa un Estado de derecho de un Estado que utiliza el Derecho es la frontera del derecho de defensa que asiste a todo ciudadano. Nunca puede haber una acusaci¨®n, por horrible que parezca, que justifique la vulneraci¨®n del derecho de defensa. El Estado solamente puede matizar alguna de las implicaciones de ese derecho por causas muy graves, excepcionales, objetivas y muy tasadas, como puede ser alg¨²n caso concreto de terrorismo en el que est¨¦ en juego la vida de muchas personas. Pero hoy, como ayer, es evidente que las malas artes no deben ser admitidas en la noble tarea de impartir justicia y perseguir el inter¨¦s general.
El derecho de defensa es la piedra angular del sistema de la tutela judicial efectiva
El derecho de defensa es la piedra angular del derecho a la tutela judicial efectiva. Los ingredientes del derecho de defensa tienen unos contenidos b¨¢sicos y significativos: el derecho de asistencia del abogado desde el primer momento de su detenci¨®n, a ser informado de la acusaci¨®n, a ser puesto en libertad en 72 horas, a no declarar, a no confesarse culpable. En definitiva, es un derecho que debe gozar de la m¨¢xima protecci¨®n, no solo en abstracto sino tambi¨¦n en su aplicaci¨®n real; y desde luego, el asunto Garz¨®n ha constituido un punto de inflexi¨®n en la protecci¨®n del mismo, aun a pesar de toda la presi¨®n medi¨¢tica y pol¨ªtica que sobre el particular se ha ejercido.
Nos encontramos, por tanto, con una sentencia que decide sobre el alcance de la protecci¨®n de lo que se considera la m¨¦dula espinal del Estado de derecho: el secreto de las comunicaciones entre el abogado defensor y su cliente. La sentencia, como es conocido, condena la autorizaci¨®n de escuchas de las conversaciones que los letrados de algunos acusados de la trama mantuvieron en la c¨¢rcel. Con todas las garant¨ªas de un proceso penal en que se han podido o¨ªr las alegaciones de todas las partes, nada menos que siete miembros de conocida diversidad ideol¨®gica, adem¨¢s, del m¨¢s alto tribunal de la jurisdicci¨®n espa?ola han coincidido en que el juez Garz¨®n orden¨® esas escuchas a sabiendas de que estaba vulnerando el derecho de defensa y la presunci¨®n de inocencia de los propios letrados.
Todas las manifestaciones medi¨¢ticas y populares suscitadas por esta sentencia provienen, sin duda, de la acusada personalidad p¨²blica del juez Garz¨®n y son comprensibles cuando provienen de legos en Derecho, que no tienen por qu¨¦ entender la gravedad de que un juez vulnere el derecho de defensa aunque sea con el loable fin de perseguir la justicia. Si los jueces comenzaran a actuar siguiendo la regla de que el fin justifica los medios, autom¨¢ticamente habr¨ªamos empezado a sustituir el Estado de derecho por la utilizaci¨®n del Derecho por parte de un poder del Estado.
Si se aplicara la regla de que el fin justifica los medios, en vez de Estado de Derecho tendr¨ªamos? utilizaci¨®n del Derecho?
Menos comprensibles son, en cambio, las reacciones de algunos juristas y pol¨ªticos que parecen, parad¨®jicamente, olvidar sus ra¨ªces progresistas para minusvalorar el derecho de defensa, tradicionalmente bandera de la izquierda jur¨ªdica. Quiz¨¢ se deba a la presencia de algunos restos de aquel planteamiento marxista de entender el Derecho como una superestructura social que hab¨ªa que utilizar para conseguir los fines de la lucha de clases. Por tanto, entienden que cuando el Derecho no coincide con los intereses ideol¨®gicos de quien se apropia la conciencia de clase del pueblo ha de ser cambiado. La Justicia, seg¨²n esta filosof¨ªa, emana del pueblo, siempre que el pueblo sea liderado por sus "leg¨ªtimos" representantes pol¨ªticos.
Sin embargo, esta nube de reacciones emocionales e ideol¨®gicas oculta una circunstancia de este caso que representa mayor gravedad. Se trata del desconcertante papel que ha jugado en este proceso el Colegio de Abogados de Madrid. En buena l¨®gica, parecer¨ªa que una de las funciones esenciales de todo Colegio de Abogados fuese la protecci¨®n del derecho de defensa como n¨²cleo de la profesi¨®n del abogado. Por eso, a nadie le extra?¨® que, tras conocer la realizaci¨®n de las escuchas, la junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aprobara, a mi juicio de forma acertada, la autorizaci¨®n para que el Colegio interpusiera una querella para defender el derecho de defensa que ejerc¨ªan los letrados espiados. Lo que resulta sorprendente y hasta escandaloso es que el Colegio, finalmente, no actuara y dejara solos a los abogados escuchados. Tuvo que ser un abogado particular y en solitario, Ignacio Pel¨¢ez, el que decidi¨® dar ese complicado paso y presentar la correspondiente querella que, una vez admitida, ha permitido la incoaci¨®n del conocido procedimiento penal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la personaci¨®n de otras partes acusadoras.
Esta inhibici¨®n, incumpliendo el acuerdo de la junta de gobierno, abre la puerta a distintas consideraciones sobre sus causas. Evidentemente, se trataba de un caso que afectaba a un conspicuo representante de la judicatura y afectaba de lleno al ¨¢mbito pol¨ªtico, con la consiguiente relevancia medi¨¢tica. Pero, sean cuales sean las comprensibles razones sobre la dificultad del caso, ninguna de ellas puede justificar la indefensi¨®n, por parte de su Colegio, de unos abogados en el ejercicio profesional del derecho de defensa. La propia raz¨®n de ser de un Colegio de Abogados fundamentalmente reside en la protecci¨®n del estatuto del abogado frente a otras pretensiones. Si cuando es m¨¢s necesaria esa defensa, por la magnitud de la vulneraci¨®n cometida o por quien la comete, un abogado se encuentra solo, la propia instituci¨®n del Colegio queda reducida poco m¨¢s que a una mutualidad de servicios para profesionales.
Estas deficiencias en la protecci¨®n del abogado en su ejercicio profesional han quedado subsanadas por la claridad y contundencia de una sentencia un¨¢nime de siete magistrados del Tribunal Supremo. Pero esta circunstancia no nos exime del deber de pararnos a reflexionar sobre qu¨¦ tipo de Colegio de Abogados queremos y c¨®mo podemos evitar que esta pasividad se repita. De una parte, se podr¨ªa regular en el ¨¢mbito de los Colegios de abogados el amparo colegial por la v¨ªa reglamentaria, que permita dar respuesta a situaciones que, como vemos, se presentan diariamente en la pr¨¢ctica forense. De otra parte, ser¨ªa conveniente la promulgaci¨®n de una Ley Org¨¢nica de Defensa, en los t¨¦rminos en los que se ha pronunciado el propio Consejo General de la Abogac¨ªa.
Como ya dijo en su d¨ªa el ex decano del Colegio de Abogados de Madrid, Mart¨ª Mingarro, adelant¨¢ndose a los problemas que se derivar¨ªan de este tipo de actuaciones en su obra Crisis del Derecho de Defensa: "Me pregunto yo y nos debemos preguntar todos, de qu¨¦ sirve que el C¨®digo Penal castigue al Abogado que revela sus secretos (art¨ªculo 199); que la LOPJ le obligue a la m¨¢s estricta confidencialidad; y que se pueda expulsar de la profesi¨®n al Letrado que quebrante esa confidencialidad, de qu¨¦ sirve todo eso si lisa, llana y c¨®modamente un funcionario innominado puede grabar impunemente todas las conversaciones que se produzcan en la relaci¨®n Abogado-cliente mediante dispositivos electr¨®nicos perfectamente ocultos e inaccesibles".
?Javier Cremades es abogado.
@JavierCremades
?javier@cremadescalvosotelo.com.
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