El derecho a protestar
La violencia no puede ser la excusa para cuestionar una libertad fundamental
En momentos en que se discute en Espa?a una nueva normativa en materia de seguridad ciudadana, la academia jur¨ªdica debe contribuir a enriquecer la conversaci¨®n colectiva al respecto. Debates semejantes no pueden ser llevados adelante, exclusivamente, a partir de la consideraci¨®n de las necesidades del mercado, la libre empresa o los valores del orden y la estabilidad sociales. Como forma de empujar esa discusi¨®n, en lo que sigue me concentrar¨¦ en un solo aspecto de la misma, vinculado con el derecho a la protesta.
El derecho a la protesta no es un derecho m¨¢s, sino uno de especial relevancia dentro de cualquier ordenamiento constitucional: se trata de un derecho que nos ayuda a mantener vivos los restantes derechos. Sin un robusto derecho a la protesta, todos los dem¨¢s derechos quedan bajo amenaza, puestos en riesgo. Por ello resulta sensato designar al derecho a la protesta como ¡°el primer derecho¡±.
El fil¨®sofo pol¨ªtico John Rawls defiende una idea en parte semejante, cuando habla de la especial prioridad (¡°prioridad lexicogr¨¢fica¡±, dec¨ªa Rawls, en su particular y rico lenguaje) que merec¨ªan cierto tipo de libertades civiles b¨¢sicas, a¨²n frente a otros important¨ªsimos derechos econ¨®micos y sociales. Para Rawls, si tenemos vivienda, pero carecemos del derecho a movilizarnos y criticar a nuestras autoridades, no es dable esperar que estos ¨²ltimos derechos emerjan de resultas de la existencia del primero (nuestro garantizado derecho a la vivienda). En cambio, si tenemos un amplio y genuino derecho a la cr¨ªtica pol¨ªtica, es dable esperar que ganemos nuevos derechos (y que preservemos intactos aqu¨¦llos con los que ya contamos) a resultas del primero: ahora podemos luchar por los que no tenemos.
La mayor¨ªa de los pa¨ªses europeos endurece las? normas referidas a la ¡°convivencia ciudadana¡±
En raz¨®n de que, intuitivamente, reconocemos el valor del derecho a la protesta, nos indignamos al saber que Gobiernos como el venezolano arresta sin miramientos a los miembros de la oposici¨®n, o facilita el ejercicio de la violencia contra quienes se manifiestan en contra de las autoridades. Nos incomoda, de modo similar, saber que el Gobierno chileno o el ecuatoriano utilizan el rigor de las leyes antiterroristas contra debilitados grupos ind¨ªgenas; o que el Gobierno argentino acumula muertos en situaciones de protesta social (alrededor de una veintena) detr¨¢s de una imperturbable ret¨®rica de compromiso con los derechos humanos. La misma actitud de inquietud y cr¨ªtica es la que debi¨¦ramos mantener en Europa, especialmente cuando la mayor¨ªa de los pa¨ªses de la regi¨®n vienen endureciendo sus normas referidas a la ¡°convivencia ciudadana¡±; deslizan tambi¨¦n, detr¨¢s de la ambig¨¹edad de sus normas ¡°antiterroristas¡±, medidas capaces de alcanzar a los ¡°indignados¡± de este tiempo; y autorizan a sus fuerzas coercitivas a llevar adelante pr¨¢cticas sistem¨¢ticamente hostiles a quienes protestan. En ocasiones (pienso, por tomar un ejemplo, en el caso de Austin contra Saxby, en Reino Unido), sus m¨¢ximas autoridades judiciales dan respaldo a actuaciones impropias de los cuerpos policiales, a partir de decisiones ligeramente fundadas, y a¨²n a riesgo de dar la espalda a la propia jurisprudencia europea en la materia.
Frente a la protesta, no basta alegar (como lo hacen algunos de sus cr¨ªticos; o como lo hicieran las propias autoridades judiciales brit¨¢nicas, en el caso citado), que la que se desarrolla en la calle puede traer aparejada violencia: la violencia, si es esperada, puede prevenirse; si irrumpe, puede lidiarse con ella por separado; y en ning¨²n caso debe servir como excusa para poner en cuesti¨®n el derecho fundamental en juego. Es lo que todos nuestros pa¨ªses han aprendido a hacer, en relaci¨®n con el derecho de huelga: que un individuo cometa un acto de violencia durante una huelga no pone en duda al derecho de huelga, sino al individuo que cometi¨® dicho acto de violencia.
Tampoco es sensato recortar la protesta aludiendo a la presencia de otros intereses relevantes (mucho menos apelando a vaguedades tan intrigantes como ¡°el clima de negocios¡±; o ¡°el reclamo de los mercados¡±): los derechos no son otra cosa que intereses fundamentales, a los que identificamos como tales para dejar en claro que merecen una atenci¨®n prioritaria, y que no aceptamos desplazarlos por consideraciones que no sean de id¨¦ntica jerarqu¨ªa. ?Y qu¨¦ decir, entonces, frente a la presencia no de vaporosos intereses, sino de otros derechos eventualmente en conflicto con el derecho a protestar (el derecho a la paz social o al orden; el derecho al libre tr¨¢nsito)?
Frente a esas situaciones de conflicto entre derechos, no nos queda m¨¢s que seguir razonando. Necesitamos, sin duda, hacer el m¨¢ximo esfuerzo por acomodar todos los derechos en tensi¨®n entre s¨ª, pero debemos aceptar a la vez que, de forma habitual, el conflicto de derechos se resuelve recortando algunos de los derechos en juego. Se trata de situaciones desgraciadas para el orden constitucional, pero tambi¨¦n del ¡°pan de cada d¨ªa¡± de nuestra vida jur¨ªdica. En uno de los casos judiciales m¨¢s famosos en la historia de la libertad de expresi¨®n ¡ªNew York Times contra Sullivan, referido a las grav¨ªsimas cr¨ªticas que hab¨ªa recibido el jefe de la polic¨ªa de la ciudad despu¨¦s de ordenar la represi¨®n de una protesta¡ª el Tribunal Supremo de los Estados Unidos sostuvo que el derecho al honor del funcionario deb¨ªa ceder frente a la necesidad de mantener un ¡°debate p¨²blico robusto, desinhibido, ilimitado¡±. Es decir, el tribunal reconoci¨® que, de modo habitual, en las situaciones de conflicto se plantean tensiones entre derechos; y que la elecci¨®n en torno a cu¨¢l derecho preservar intacto del modo m¨¢s firme depende de razones p¨²blicas sustantivas (el vigor del debate democr¨¢tico).
La democracia no
puede limitarse al ejercicio peri¨®dico del derecho al? voto
Razonamientos como el citado nos ayudan a pensar en lo siguiente: cuando nos enfrentamos a situaciones de conflictos de derechos no tiene mucho sentido ponerse a hacer c¨¢lculos y ponderaciones esot¨¦ricas, ni recurrir a f¨®rmulas matem¨¢ticas. Necesitamos, simplemente, mantener intactas y en ejercicio a nuestras capacidades deliberativas. En lo personal, por razones como las hasta aqu¨ª revisadas, sostendr¨ªa que, dentro de la lista de derechos fundamentales incorporadas en nuestras Constituciones, derechos como el de la libre expresi¨®n ocupan un lugar privilegiado; que, a su vez, las expresiones de cr¨ªtica pol¨ªtica son las que merecen se sit¨²an en el lugar m¨¢s alto o protegido, dentro de la diversidad de discursos relacionados con la libre expresi¨®n (el discurso comercial; las expresiones obscenas; etc¨¦tera); y que, por lo dem¨¢s, las expresiones de cr¨ªtica pol¨ªtica impulsadas por grupos desaventajados merecen un resguardo especial¨ªsimo, sobre todo si estos sufren, como en nuestros pa¨ªses, injusticias graves, y cuentan con dificultades especiales para acceder al foro p¨²blico, por razones ajenas a su propia responsabilidad.
Hay quienes dir¨¢n ¡ªcomo han dicho jueces y pol¨ªticos en sus peores d¨ªas¡ª que la protesta debe limitarse, ya sea para resguardar la democracia, ya sea porque la democracia se ejerce a trav¨¦s del voto. A ellos habr¨¢ que preguntarles, en primer lugar, en qu¨¦ idea de democracia est¨¢n pensando (?democracia limitada al ejercicio peri¨®dico del voto?). Y enseguida ayudarles a advertir que es al rev¨¦s de lo que sugieren: porque pocas cosas nos importan m¨¢s que la democracia, es que exigimos el m¨¢ximo respeto frente a las opiniones de quienes disienten con nosotros.
Roberto Gargarella es profesor de Derecho Constitucional y doctor en Derecho.
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