El derecho fundamental al medio ambiente
La sociedad global est¨¢ amenazada por imprevisibles cambios clim¨¢ticos y da?os irrecuperables en la naturaleza
La perspectiva nada improbable de llevar a cabo una futura reforma constitucional en la legislatura reci¨¦n inaugurada ha situado en el centro del debate pol¨ªtico y jur¨ªdico la ampliaci¨®n del cat¨¢logo de los denominados ¡°derechos fundamentales¡±. Hasta ahora se mantiene vigente la opci¨®n decidida por el constituyente en 1978, por la que se otorg¨® ese car¨¢cter, y en consecuencia tambi¨¦n el mayor nivel de tutela jurisdiccional, solo a los derechos civiles y pol¨ªticos; los ¨²nicos derechos sociales que fueron seleccionados entonces para disfrutar de esa protecci¨®n reforzada fueron una minor¨ªa (educaci¨®n, libertad sindical, huelga).
De este modo, nuestra Constituci¨®n incurr¨ªa en una evidente y en cierto modo tambi¨¦n incomprensible contradicci¨®n. Era especialmente generosa en el reconocimiento de derechos y libertades y, al mismo tiempo, cicatera y muy poco garantista con toda una nueva generaci¨®n de derechos sociales que hab¨ªan irrumpido en la escena del constitucionalismo europeo de los a?os setenta. Quedaron, pues, fuera del amparo constitucional y de una tutela judicial preferente y sumaria, derechos tan importantes para una sociedad desarrollada como la salud, la vivienda, la seguridad social, los derechos de la tercera edad, los discapacitados, los dependientes o la juventud; o bienes de inter¨¦s general como la protecci¨®n del patrimonio o la conservaci¨®n del medio ambiente.
En la actual encrucijada que vivimos en Espa?a parece abrirse paso la idea, y necesidad sin duda, de que algunos de esos derechos pasen a formar parte de la lista de derechos fundamentales, con las consecuencias beneficiosas que ello implicar¨ªa para su eficacia y garant¨ªa jur¨ªdicas. Las formaciones promotoras de esta, por ahora solo, propuesta program¨¢tica de revisi¨®n de la Constituci¨®n de 1978 han centrado la atenci¨®n en los derechos que consideran m¨¢s afectados por la crisis; la salud, el m¨ªnimo vital, parcialmente la vivienda, as¨ª como la educaci¨®n. Este ¨²ltimo ya est¨¢ dentro de la categor¨ªa de derechos fundamentales, al menos desde el punto de vista constitucional, aunque no desde luego presupuestario, a la vista de los recortes que ha sufrido en estos ¨²ltimos a?os.
Pero en ninguno de los programas y eventuales proyectos de reforma constitucional se hace referencia a la necesidad de reconocer asimismo la indiscutible fundamentalidad del derecho al medio ambiente, un derecho clave no solo para conservar nuestro entorno natural, sino de igual modo para garantizar una calidad de vida digna en las llamadas sociedades postindustriales. La pregunta de por qu¨¦ considerar hoy el medio ambiente como un derecho fundamental apenas necesita de una respuesta expl¨ªcita. La contestaci¨®n es obvia cuando existe un interminable argumentario con el que se demuestra su protecci¨®n representa una necesidad y una demanda esenciales para la sociedad global, amenazada por imprevisibles cambios clim¨¢ticos y da?os irrecuperables en la naturaleza.
Es vital conservar nuestro entorno natural y garantizar una calidad de vida digna en las llamadas sociedades postindustriales
Reconocida la obsolescencia de la actual regulaci¨®n constitucional en este tema, creemos necesaria la implantaci¨®n de un ¡°derecho fundamental al medio ambiente¡±. Los adjetivos que se podr¨ªan a?adir resultan posiblemente secundarios (sano, adecuado, equilibrado), porque lo verdaderamente importante es el sustantivo que delimita ese objeto (el derecho individual y colectivo). Esta proposici¨®n no implicar¨ªa ning¨²n ejercicio de fantas¨ªa constitucional, sino solo la posibilidad de otorgar el m¨¢ximo rango jur¨ªdico a un derecho cuya existencia se constata ya, de forma intensa y trasversal, en todas las ramas del ordenamiento. V¨¦ase solo a t¨ªtulo de muestra representativa, por ejemplo, la nueva configuraci¨®n que en 1995 se le dio por el legislador al ¡°delito ecol¨®gico¡±, con un potencial fiscalizador efectivo para exigir responsabilidad frente a los da?os medioambientales m¨¢s graves. Anotemos asimismo una legislaci¨®n de origen europeo con la que, desde el 2007, se puede llegar a reclamar tambi¨¦n una responsabilidad ambiental, espec¨ªfica y objetiva, para determinadas actividades que comportan riesgos evidentes de degradaci¨®n en el medio natural o la salud. A este listado de normas en positivo, se puede a?adir la jurisprudencia que, desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha vinculado n¨ªtidamente a algunos derechos individuales cl¨¢sicos, como la intimidad o la inviolabilidad del domicilio, con un medio ambiente preservado de las diversas formas de contaminaci¨®n; por desgracia esta doctrina no ha llegado a traspasar los muros de nuestro Tribunal Constitucional.
Pero hay d¨¦ficits importantes tambi¨¦n que obstaculizan el cumplimiento de ese derecho, hoy enunciado en la Constituci¨®n pero vaciado de virtualidad normativa. Tenemos que referirnos especialmente a la discrecionalidad o liberalidad excesiva con que, en aras de una seudoindependencia judicial, se interpreta la legislaci¨®n ambiental en nuestros tribunales de justicia. El m¨¢s paradigm¨¢tico es, sin duda, el interminable, y contradictorio en sus soluciones judiciales, caso del hotel Algarrobico.
Somos conscientes de las dificultades t¨¦cnico-jur¨ªdicas para llevar a cabo esa construcci¨®n constitucional, que forzosamente deber¨ªa complementarse con una reforma de las leyes procesales para dise?ar un modelo propio de tutela judicial para violaciones de ese futuro derecho al medio ambiente. Porque no se pueden aceptar las coartadas que pretenden simular con objeciones t¨¦cnicas verdaderas razones ideol¨®gicas para que el medio ambiente no se encuentre entre los derechos fundamentales de un texto constitucional.
Afortunadamente, contamos con un modelo de referencia cercano y perfectamente importable a nuestra futura nueva Constituci¨®n. En el a?o 2005 se aprob¨® en Francia la Carta del Medio Ambiente, como una reforma m¨¢s de las que han modificado la ya antigua Constituci¨®n de 1958. Lo m¨¢s significativo de aquella no es tanto el cat¨¢logo de derechos ambientales que se a?aden, en cierto modo reconocibles ya en otros textos constitucionales europeos anteriores, entre ellos el espa?ol. La importancia de esta nueva Carta de derechos, dise?ados por el constituyente franc¨¦s en su mayor¨ªa como derechos individuales, radica en la posici¨®n que se le otorga a los derechos ambientales, equipar¨¢ndolos a los proclamados a los que componen la Declaraci¨®n de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Estamos hablando del origen del Estado constitucional y democr¨¢tico, de la cuna de donde surgen y de la que se alimentan todas las declaraciones de derechos en la Europa continental. En esa g¨¦nesis y cima del ordenamiento es donde deber¨ªa estar en este momento el derecho al medio ambiente, a?adiendo a las definiciones esenciales del Estado social y democr¨¢tico de derecho, la que igualmente concibe a ¨¦ste como un Estado de Derecho Ambiental.
Gerardo Ruiz-Rico Ruiz es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Ja¨¦n.
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