La Constituci¨®n perpetua
La Ley Fundamental no es inmodificable, pero la reforma debe orientarse al arreglo de las piezas defectuosas y a tratar de aliviar las inquietudes y reclamaciones de algunos poderes territoriales. El proceso exige pensar, preparar soluciones y negociar
Cuando se elabor¨® la Constituci¨®n m¨¢s antigua del mundo, la de los Estados Unidos de Am¨¦rica de 1787, algunos pol¨ªticos y fil¨®sofos plantearon cu¨¢nto tiempo conven¨ªa que se mantuviera vigente. Thomas Jefferson, uno de los padres fundadores m¨¢s sensibles a ese problema, sostuvo que no deber¨ªa permanecer m¨¢s de 19 a?os. Justific¨® esta limitaci¨®n en su criterio, compartido con Thomas Paine, de que ese era el tiempo que, previsiblemente, le quedaba de vida a la generaci¨®n que la aprob¨® y consider¨® que no era bueno para la naci¨®n que lo dispuesto por individuos ya desaparecidos de la actividad pol¨ªtica siguiera vinculando a la generaci¨®n siguiente. El c¨¢lculo del tiempo de vida estaba apoyado en las muy prestigiosas tablas del conde de Buffon y la regla de que no se debe dejar cargas a los herederos, en la no menos influyente doctrina de Adam Smith.
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Unos a?os m¨¢s tarde, cuando se inici¨® la Revoluci¨®n Francesa, la Constituci¨®n de 1793, repitiendo conceptos procedentes de la anterior de 1791, estableci¨®: ¡°Un pueblo tiene siempre el derecho a revisar, a reformar y a cambiar su Constituci¨®n. Una generaci¨®n no tiene derecho a someter a sus leyes a las generaciones futuras¡¡±.
Pese a estas declaraciones, ni la Constituci¨®n estadounidense, ni las francesas, ni la posterior Constituci¨®n espa?ola de 1812, dieron facilidades para estos cambios generacionales. Muchos constituyentes tem¨ªan la inestabilidad que traer¨ªan consigo los cambios. Y los que, de entre ellos, m¨¢s se hab¨ªan esforzado en acabar con las desigualdades y privilegios de la sociedad del Antiguo R¨¦gimen, ten¨ªan buenas razones para creer que la flexibilidad para operar cambios daba oportunidades a los poderosos oponentes al movimiento constitucional para recuperar las ventajas perdidas.
Estas tensiones se saldaron en el constitucionalismo de la primera generaci¨®n reconociendo, por una parte, que nada pod¨ªa oponerse a la mudanza constitucional, y por otra, que para reformar la Constituci¨®n hab¨ªa que seguir el procedimiento que ella misma impon¨ªa.
Idearon los padres de las Constituciones citadas sever¨ªsimos procedimientos de revisi¨®n, con la idea de preservarlas frente a quienes pretendieran liquidar sus revolucionarias conquistas en materia de derechos y contra el abuso del poder. Imaginaron que, de esta manera, el nuevo orden ser¨ªa inmodificable y perpetuo. Pero no ocurri¨® lo esperado. Las Constituciones francesas y espa?olas del siglo XIX fueron cambiadas sin cesar y, mientras m¨¢s r¨ªgidos eran los procedimientos establecidos para la reforma, m¨¢s estrepitoso y general fue el derrumbe, m¨¢s violenta y total la abolici¨®n.
El texto de 1978 est¨¢ sufriendo por los desplantes de las fuerzas pol¨ªticas y las instituciones
Aquellas primeras Constituciones decimon¨®nicas padec¨ªan, adem¨¢s, una grave debilidad. Las Cortes o asambleas legislativas ordinarias pod¨ªan desconocer sus mandatos, incumpli¨¦ndolos, y no hab¨ªa ninguna instituci¨®n, garante de su integridad, que pudiera invalidar esta clase de agresiones. Daba igual que las Constituciones duraran mucho o poco porque se pod¨ªan ningunear a placer. Se entiende que la Constituci¨®n espa?ola que m¨¢s tiempo se ha mantenido vigente, la de 1876, que rigi¨® desde la Restauraci¨®n hasta la Segunda Rep¨²blica, haya sido la que m¨¢s descaradamente convirtieron los pol¨ªticos de turno en papel mojado.
?Estar¨¢ pasando algo similar con la Constituci¨®n de 1978?
Es inocultable que el prestigio de la Constituci¨®n vigente est¨¢ sufriendo mucho, por los desplantes de las fuerzas pol¨ªticas y de algunas instituciones p¨²blicas. A causa del falso afecto de los que no quieren retocarla y la van dejando morir o por las actuaciones contra ella de quienes act¨²an, como en el siglo XIX, negando a la Constituci¨®n verdadera fuerza vinculante.
Sin embargo, el texto de 1978 pertenece a una generaci¨®n de Constituciones, la que se implant¨® en los Estados europeos despu¨¦s de la gran cat¨¢strofe de la II?Guerra Mundial, que est¨¢n llamadas a regir los destinos de esos pa¨ªses de modo perpetuo o por un n¨²mero de a?os incomparablemente mayor que el que marc¨® la vigencia de sus predecesoras. De hecho, la mayor parte de las que ahora rigen han sobrepasado la ins¨®lita edad de 60 a?os.
Varias razones justifican esta nueva vocaci¨®n de perdurabilidad. Una importante es que las Constituciones est¨¢n protegidas por los tribunales, constitucionales y ordinarios, frente a las agresiones de los poderes p¨²blicos actuando de garantes de su integridad. Pero m¨¢s relevantes son dos circunstancias nuevas: la primera, que se preservan adapt¨¢ndolas mediante reformas a las nuevas circunstancias econ¨®micas y sociales siempre que es necesario; y la segunda, que la posibilidad de cambiar radicalmente las Constituciones vigentes se ha reducido hasta m¨ªnimos antes desconocidos; quiero decir que el poder necesario para reformarlas se presenta actualmente sometido a condicionamientos antes inexistentes.
Las constituciones est¨¢n protegidas por los tribunales frente a las agresiones de los poderes p¨²blicos actuando de garantes de su integridad
Algunos de estos ¨²ltimos se corresponden con decisiones del constituyente soberano. Las Constituciones alemana, francesa e italiana contienen cl¨¢usulas que proh¨ªben determinadas reformas. Se autoproclaman parcialmente intangibles. La Ley Fundamental de Bonn de 1949, por ejemplo, no permite que se pueda cambiar la divisi¨®n de la Federaci¨®n en l?nder, o que una reforma pueda afectar al principio de dignidad humana u otros derechos fundamentales. Se comprenden bien estas restricciones en un pa¨ªs en el que se hab¨ªan cometido a?os antes descomunales abusos de poder e inconcebibles afrentas a los derechos.
La divisi¨®n del poder y las garant¨ªas de los derechos han sido siempre los dos pilares que sostienen las Constituciones. Actualmente, son valores protegidos en las comunidades pol¨ªticas avanzadas mediante normas, de alcance trasnacional y cosmopolita, que se imponen al poder constituyente soberano de cada naci¨®n. La protecci¨®n de la separaci¨®n de poderes y de la garant¨ªa de los derechos est¨¢ ubicada en normas internacionales y, en la regi¨®n europea, impuesta por la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni¨®n Europea y por la Convenci¨®n de Derechos Humanos de 1950.
Mientras mantengamos nuestros compromisos europeos, las determinaciones de una buena parte de la Constituci¨®n resultan casi intangibles. No nos empe?emos, por tanto, en aventuras propias de un pa¨ªs desinformado que act¨²a como si todav¨ªa estuviera en el siglo XIX. Centremos el esfuerzo de reforma en arreglar las piezas defectuosas, que son bastantes, y en tratar de aliviar las inquietudes y reclamaciones de algunos poderes territoriales, tantas veces planteadas sin fundamento o respondidas sin imaginaci¨®n y con mezquindad. Arreglemos nuestra debilitada organizaci¨®n; la territorial y la general del Estado. No es dif¨ªcil conseguirlo, sin necesidad de cambiar el modelo. Hay que pensar, preparar soluciones y negociar hasta alcanzar el consenso; por ese orden.
Hagamos que la Constituci¨®n de 1978 vuelva a ser una norma ilusionante y admirada. Logremos que sea, con los matices indicados, una ley perpetua. No nos separemos de lo que ya es com¨²n en el constitucionalismo europeo.
Santiago Mu?oz Machado es catedr¨¢tico de Derecho Administrativo, miembro de n¨²mero de la Real Academia Espa?ola y de la Real Academia de Ciencias Morales y Pol¨ªticas.
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