Catalu?a no es un pueblo colonial
La ley del refer¨¦ndum omite cuestiones clave en las referencias jur¨ªdicas a las que apela
La corredactora Marta Rovira dijo ayer que hab¨ªan estudiado mucho Derecho Internacional para dar debido amparo a su ley. Pues lograron un suspenso de campeonato. Su escu¨¢lido texto carece de verdadera base jur¨ªdica no solo interna, sino tambi¨¦n internacional.
Vuelvan en septiembre sabiendo que:
Primero, la principal gran norma que incluye el derecho de autodeterminaci¨®n es la propia Carta de Naciones Unidas (1945), y en su art¨ªculo 1: se les olvidar¨ªa que lo primero va antes. F¨¢cil, el secesionismo ignora la jerarqu¨ªa normativa, piramidal. Por eso esta a¨²n-no-ley no se remite al Estatut, ni por asomo a la Constituci¨®n.
La doctrina reafirma que ¡°el derecho a la secesi¨®n tan solo se reconoce, como algo excepcional, en los casos de colonialismo, ocupaci¨®n extranjera, reg¨ªmenes racistas y desintegraci¨®n del Estado¡±
Segundo, el ordenamiento internacional coloca ese principio en similar, pero inferior nivel al de ¡°la integridad territorial, independencia pol¨ªtica o unidad¡± de los Estados: pues aqu¨¦l debe ejercerse ¡°en conformidad¡± con las normas que preservan la ¡°integridad territorial de los Estados¡±, (principio 5 del Acta Final de Helsinki y Resoluci¨®n 1514-XV de la ONU de 1960, reiterada en 1970).
Tercero, la autodeterminaci¨®n que se consagra en los textos jur¨ªdicos internacionales generales es gen¨¦rica, de principios. En los m¨¢s espec¨ªficos se concreta que ese derecho solo se aplica a los ¡°pueblos bajo dominaci¨®n colonial u otras formas de ocupaci¨®n for¨¢nea¡± (Declaraci¨®n de la Asamblea de la ONU en su 50 aniversario, 1995).
Cuarto, adem¨¢s de a las antiguas colonias este derecho es aplicable en otras dos ¡°circunstancias excepcionales¡±: ¡°cuando un pueblo est¨¢ oprimido, por ejemplo bajo ocupaci¨®n militar extranjera¡± o si a un ¡°grupo definido se le impide acceso significativo al gobierno¡±. As¨ª lo resume el famoso dictamen (punto 138) del Tribunal Supremo de Canad¨¢ sobre Quebec (20/8/1998), de gran prestigio en Catalu?a.
Quinto, la posici¨®n oficial ?de la propia Generalitat separatista! reconoce que ¡°el derecho de secesi¨®n unilateral solo est¨¢ regulado [esto es, reconocido] expl¨ªcitamente por el Derecho Internacional en casos de descolonizaci¨®n¡±. (Informe 4 del Consell Assessor per a la Transici¨® Nacional, 20/12/2013).
Sexto, la doctrina reafirma que ¡°el derecho a la secesi¨®n tan solo se reconoce, como algo excepcional, en los casos de colonialismo, ocupaci¨®n extranjera, reg¨ªmenes racistas y desintegraci¨®n del Estado¡±, como compendia el profesor Joaqu¨ªn Tornos i Mas (De Escocia a Catalu?a, refer¨¦ndum y reforma constitucional, Iustel, 2015). En el mismo sentido, Manuel Medina Ortega (El derecho de secesi¨®n en la Uni¨®n Europea, Marcial Pons, 2014).
S¨¦ptimo. Ni Reino Unido ni Canad¨¢ ni ning¨²n pa¨ªs de la UE (solo Etiop¨ªa, Serbia, San Crist¨®bal y Uzbekist¨¢n) lo reconocen. Londres deleg¨® en Escocia la funci¨®n de convocar un refer¨¦ndum, manteniendo la competencia en el Parlamento de Westminster. Bajo la Constituci¨®n canadiense ¡°una secesi¨®n requerir¨ªa negociar [antes] una enmienda¡± constitucional (TSC, 1998).
La a¨²n-no-ley de Rovira y sus honorables colegas cuelga de la brocha.
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