La autodeterminaci¨®n sin argumentos
La demanda de independencia no plantea problemas en nuestro ordenamiento, pero s¨ª un refer¨¦ndum dirigido a quien no es el titular del poder del Estado, el pueblo espa?ol. Defender el llamado derecho a decidir es un error imperdonable
En el argumentario del independentismo, la referencia al refer¨¦ndum no puede faltar. Los que demandan la celebraci¨®n de un refer¨¦ndum de independencia en Catalu?a son hasta el 80% del electorado, trat¨¢ndose por tanto de una solicitud que no puede deso¨ªrse, se dice, pues es reclamada tanto por los secesionistas como por quienes no lo son. Este sector del electorado votar¨ªa no en un hipot¨¦tico refer¨¦ndum, pero exige que se le d¨¦ la oportunidad de hacerlo, pues el derecho de decidir, o autodeterminaci¨®n, es inoponible desde un punto de vista democr¨¢tico. Sin embargo, esta amalgama soberanista, de la que saca buenos r¨¦ditos el secesionismo, no est¨¢ justificada, pues los t¨ªtulos de la independencia y de la autodeterminaci¨®n son bien diferentes.
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En efecto, cabe distinguir entre la demanda de la independencia de una parte del territorio nacional, que es plenamente leg¨ªtima, y que est¨¢ reconocida en nuestro ordenamiento jur¨ªdico; y la exigencia de que se celebre un refer¨¦ndum de autodeterminaci¨®n al respecto. Tal consulta no deja de ser un medio para la consecuci¨®n de la independencia, cuya idoneidad ya no se impone en el plano de la raz¨®n o de la justicia, sino que depende de las oportunidades que al respecto ofrezca el ordenamiento jur¨ªdico.
Si comenzamos por ocuparnos de la independencia, y atendemos a la legitimidad de su reclamaci¨®n, nada habr¨ªa de oponerse por principio. Dir¨ªamos que las naciones no son datos inmodificables ni desde el punto de vista l¨®gico ni hist¨®rico: se trata de ¨¢mbitos territoriales de convivencia que no tienen un origen divino ni son inmutables desde el punto de vista de la historia. Las naciones son construcciones culturales, sometidas a las exigencias cambiantes de sus destinatarios, de modo que no tendr¨¢ sentido un orden pol¨ªtico que deviniese un cors¨¦ insoportable o una c¨¢rcel para las mismas. A la vista de esto, nuestro sistema constitucional consiente una modificaci¨®n de la Norma Fundamental que pudiese decidir sobre la configuraci¨®n efectiva del demos espa?ol, alterando sus dimensiones o alcance presentes. El ¨²nico problema naturalmente es atender la exigencia constitucional de verificar ese cambio seg¨²n los procedimientos, dif¨ªciles pero a la postre transitables, del art¨ªculo 168 CE. La condici¨®n abierta de nuestra Constituci¨®n, de modo que cualquier demanda pol¨ªtica pueda incorporarse a la Norma Fundamental, siempre que la modificaci¨®n no altere el car¨¢cter democr¨¢tico de la misma, es lo que legitima la prohibici¨®n de su rebasamiento.
Las naciones no tienen origen divino ni son inmutables desde el punto de vista hist¨®rico
Si la demanda de la independencia no plantea problemas ni desde el punto de vista de su legitimidad ni de su consecuci¨®n efectiva en nuestro ordenamiento, no podemos decir lo mismo en relaci¨®n con el ejercicio de la autodeterminaci¨®n, cuyos t¨ªtulos son cuestionables desde la consideraci¨®n del derecho positivo, y especialmente desde el punto de vista de su justificaci¨®n racional o pol¨ªtica. Todos estamos de acuerdo en que la idea de la soberan¨ªa de nuestra Constituci¨®n no permite la adopci¨®n de una decisi¨®n, que se refiriese a la separaci¨®n de una parte del territorio, a quien no es el verdadero titular del poder fundamental del Estado, o sea, el pueblo espa?ol. Y esto sucede tanto si hablamos de un refer¨¦ndum en el que se pregunta francamente sobre la independencia, como si la consulta se presenta en t¨¦rminos indirectos acerca de la pertinencia final de la separaci¨®n, acogiendo las posibilidades dudosas del art¨ªculo 92CE, que se ocupa, como se sabe, de los referendos consultivos. Los referendos sobre la soberan¨ªa son referendos de soberan¨ªa, pues contradecir la decisi¨®n del cuerpo electoral en estas cuestiones es imposible en una democracia. ?C¨®mo iba a ignorarse la decisi¨®n de los ciudadanos, o ante qui¨¦n habr¨ªa de llevarse el conflicto si un ¨®rgano del Estado se resistiese a seguir la voluntad popular?
Constatada la inexistencia de un derecho a decidir expl¨ªcito o impl¨ªcito, la cuesti¨®n ser¨ªa pretender en nuestro sistema pol¨ªtico la inclusi¨®n de un expediente de estas caracter¨ªsticas. A mi juicio se trata de una posibilidad exclusivamente dependiente de lo que estableciese el ordenamiento.
Desde este punto de vista hay que recalcar que se tratar¨ªa de una medida cuya razonabilidad habr¨ªa de superar diversas objeciones. En modo alguno ha de imaginarse que la autodeterminaci¨®n es una pretensi¨®n indispensable, sin la que el arsenal jur¨ªdico de una comunidad territorial fuese deficiente, de la misma forma que el derecho fundamental de las personas no es, salvo en casos l¨ªmite, el de la leg¨ªtima defensa, sino el de tener reconocidas las pretensiones exigidas por la dignidad individual. A lo que tienen derecho las comunidades aut¨®nomas es a su autogobierno, esto es, a disponer de las oportunidades suficientes para su desarrollo pol¨ªtico. Desde este punto de vista nadie sensatamente dir¨ªa que la autonom¨ªa de Escocia o Quebec es mayor que la de Catalu?a o el Pa¨ªs Vasco porque aquellas dispongan de un derecho efectivo de autodeterminaci¨®n que nuestro ordenamiento, mientras no sea modificado, no permite.
El federalismo es una forma pol¨ªtica compleja que trata de conjugar unidad y pluralismo
La recomendaci¨®n de los expedientes autodeterministas resulta claramente contraindicada cuando se asumen planteamientos federales. El federalismo es una forma pol¨ªtica compleja que trata de conjugar los momentos de la unidad con los correspondientes al pluralismo. Pero si positivamente no puede funcionar sin la solidaridad de sus integrantes, o affectio comunis, el federalismo negativamente reposa en el rechazo del expansionismo del Estado o Naci¨®n Grande y la amenaza de la separaci¨®n de sus integrantes, o naciones peque?as.
A veces a determinada opini¨®n le seduce oponer a la opci¨®n dura, la autodeterminaci¨®n blanda, que subraya el aspecto pol¨ªtico de la consulta frente al car¨¢cter vinculante de los referendos convencionales. Creo que se trata de un malentendido pues, m¨¢s all¨¢ de c¨®mo se presenten, no hay referendos consultivos sobre la independencia. Aunque pueda mantenerse otra opini¨®n, no me cabe duda de que los referendos de independencia que se celebraron en Quebec, dos veces, y en Escocia, una, de haber dado la mayor¨ªa a los secesionistas habr¨ªan conducido a acordar los extremos de la separaci¨®n, puerto final de una negociaci¨®n llevada a efecto desde la buena fe y la actitud colaborativa de las partes, seg¨²n obliga la aceptaci¨®n com¨²n del principio democr¨¢tico.
Con todo, la objeci¨®n m¨¢s grave contra la admisi¨®n de los referendos de autodeterminaci¨®n se presenta en el plano pol¨ªtico. Como l¨²cidamente viese Sol¨¦, la autodeterminaci¨®n es un se?uelo nacionalista que s¨®lo a las fuerzas de este signo puede beneficiar; por ello, ofrecer una oportunidad en el debate pol¨ªtico a este argumento constituye una equivocaci¨®n t¨¢ctica imperdonable.
Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Aut¨®noma de Madrid.
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