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Tribuna
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El viaje a ninguna parte de Puigdemont

La demanda civil interpuesta por el 'expresident' contra el juez Llarena contiene elementos para ser desestimada

El expresidente de la Generalitat Carles Puigdemont participa en las fiestas del cant¨®n del Jura, en Del¨¦mont (Suiza), el 8 de septiembre.
El expresidente de la Generalitat Carles Puigdemont participa en las fiestas del cant¨®n del Jura, en Del¨¦mont (Suiza), el 8 de septiembre.Roger Meier (EFE)

Sabido es que Carles Puigdemont, expresident de la Generalitat de Catalu?a, ha presentado, junto con otros pol¨ªticos catalanes huidos de la justicia espa?ola, una demanda civil contra el juez del Tribunal Supremo de Espa?a Pablo Llarena ante el Tribunal Franc¨®fono de Primera Instancia de Bruselas. Sabido es tambi¨¦n que Puigdemont, tras un pintoresco periplo viajero por varios pa¨ªses europeos, reside actualmente, de modo habitual, en Waterloo, B¨¦lgica. La demanda civil reclama el pago de un euro con car¨¢cter simb¨®lico. Eso es lo que pide la demanda, es decir, el?petitum de la misma. La causa petendi, esto es, los motivos f¨¢cticos y jur¨ªdicos que justifican el ejercicio de esta acci¨®n judicial radica, seg¨²n los demandantes, en que ciertas manifestaciones de Llarena realizadas tras haber pronunciado una conferencia en Oviedo, vulneran el derecho al honor de Puigdemont y de los otros pol¨ªticos huidos de la Justicia espa?ola.

Seg¨²n los demandantes, tales afirmaciones demuestran la parcialidad y el ensa?amiento de Llarena, que habr¨ªa infringido el derecho a la presunci¨®n de inocencia y la libertad de acci¨®n pol¨ªtica de los demandantes. Llarena habr¨ªa iniciado tambi¨¦n "una campa?a medi¨¢tica enfocada a desacreditar a las partes demandantes, caus¨¢ndoles un gran perjuicio". En concreto, Llarena indic¨® a varios periodistas, en relaci¨®n con los actos realizados por Puigdemont y otras personas que "se trata de comportamientos que aparecen recogidos en nuestro C¨®digo Penal y, con independencia de cu¨¢l haya podido ser la motivaci¨®n que les haya llevado a las personas a cometerlos, -si es que ha sido as¨ª-, pues tienen que ser investigados". Seg¨²n la demanda, se trata de "faltas cometidas [por el juez Llarena] al margen del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales estrictas".

La primera cuesti¨®n a abordar es la relativa a la inmunidad de jurisdicci¨®n del demandado, esto es de Pablo Llarena. Si concurre dicha inmunidad, los jueces belgas carecen de jurisdicci¨®n, pues "un Estado no puede juzgar a otro Estado". Los demandantes no han demandado al Estado espa?ol ni a ninguno de sus ¨®rganos soberanos, sino a una persona particular, Pablo Llarena, que es cierto que es juez del Tribunal Supremo, pero lo han demandado por unas manifestaciones realizadas fuera de su Sala, al margen de un proceso judicial. Por tanto, en apariencia, estas declaraciones de Llarena constituyen un acto juris gestionis y no un acto jure imperii, que son los que activan esta inmunidad de jurisdicci¨®n. Se trata, en suma, de manifestaciones realizadas por Llarena a t¨ªtulo particular en un acto privado. Los jueces belgas deben examinar la cuesti¨®n de la inmunidad de jurisdicci¨®n con arreglo a sus propias normas jur¨ªdicas, lo que incluye las normas consuetudinarias de Derecho internacional p¨²blico que regulan esta cuesti¨®n y que obligan a B¨¦lgica. La Ley Org¨¢nica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en Espa?a y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en Espa?a no es de aplicaci¨®n a este caso; pues se trata de una normativa espa?ola que s¨®lo aplican los tribunales espa?oles. La Convenci¨®n de las Naciones Unidas, de 2 diciembre 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, tampoco es aplicable, pues dicho texto no est¨¢ en vigor para ning¨²n Estado y adem¨¢s B¨¦lgica ni siquiera la ha ratificado.

Ahora bien, las apariencias enga?an. En t¨¦rminos propios de Chomsky, podr¨ªa afirmarse que la estructura superficial y la estructura profunda de esta demanda civil, no coinciden en absoluto. Los demandantes dicen que se ha vulnerado de manera grave su derecho al honor y reclaman, por ello, 1 euro, adem¨¢s, con car¨¢cter simb¨®lico. Frente a ello, y por muchas vueltas que se le den a las manifestaciones de Llarena, en ¨¦stas no se aprecia el menor rastro de menosprecio, agravio, ofensa, afrenta, bald¨®n o denuesto que pueda afectar al honor de los demandantes. ?stos, en su demanda, dicen reclamar un da?o derivado de unas manifestaciones privadas de Llarena: es la estructura superficial de la demanda. Sin embargo, en realidad, los demandantes indican que las actuaciones judiciales llevadas a cabo e impulsadas por Llarena son las que, presuntamente, han lesionado su derecho al honor. Es ¨¦sta la estructura profunda de la demanda, que es la que cuenta.

Si el da?o, seg¨²n los demandantes, debe valorarse en un ¡°euro simb¨®lico¡±, significar¨ªa que el da?o ha sido simb¨®lico, que no ha habido da?o alguno

En efecto, los demandantes entienden que su derecho al honor ha sido vulnerado por Llarena porque el Estado espa?ol es una tiran¨ªa en la que no existe independencia judicial, es un Estado delincuente que no responde a los principios que rigen los derechos fundamentales universales, un pa¨ªs donde se persigue a las minor¨ªas nacionalistas, un pa¨ªs donde los nacionalistas sufren violaciones sistem¨¢ticas de los derechos humanos, donde no se respeta la imparcialidad judicial ni la presunci¨®n de inocencia y que Llarena es un juez parcial que los trata injustamente por meros motivos pol¨ªticos. Por tanto, la inmunidad de jurisdicci¨®n debe operar de modo pleno: los demandantes est¨¢n cuestionando el ejercicio de la jurisdicci¨®n espa?ola, est¨¢n acusando al Poder Judicial espa?ol, un poder derivado de la soberan¨ªa del Estado espa?ol, de ser injusto. Pues bien, esa cuesti¨®n no la pueden decidir los jueces belgas ni los jueces de ning¨²n otro pa¨ªs. Solo los tribunales espa?oles pueden juzgar esa cuesti¨®n. As¨ª lo indican las normas de Derecho internacional p¨²blico, plenamente aplicables en B¨¦lgica. Aqu¨ª tendr¨ªa que terminar el caso: punto final. Sin embargo, si los tribunales belgas, err¨®neamente, no aprecian la inmunidad de jurisdicci¨®n del demandado, es preciso examinar otras cuestiones.

En segundo lugar, debe aclararse la competencia internacional de los tribunales belgas para conocer de este litigio. Con arreglo al Reglamento Bruselas I-bis (Reglamento 1215/2012 de 12 diciembre 3012, en vigor para todos los Estados miembros de la UE), la regla general radica en que, en los litigios civiles internacionales de car¨¢cter patrimonial, son competentes los tribunales del Estado miembro donde el demandado tiene su domicilio en el momento del ejercicio de la acci¨®n (art. 4). En casos espec¨ªficos, esto es, cuando el litigio presenta v¨ªnculos significativos con otro Estado miembro, tambi¨¦n son competentes, a elecci¨®n del actor, los tribunales del Estado miembro donde se ha producido el evento da?oso (art. 7.2). En este punto es preciso distinguir dos tipos de lesiones del derecho al honor, los il¨ªcitos a distancia y los il¨ªcitos presenciales.

Los il¨ªcitos a distancia son aquellos en los que el hecho que causa el da?o (acto causal) se produce en un pa¨ªs, mientras que el da?o se verifica en otro pa¨ªs diferente. Tres ejemplos pueden resultar ilustrativos.

Por muchas vueltas que se le den a las manifestaciones de Llarena, en ¨¦stas no se aprecia el menor rastro de menosprecio, agravio, ofensa o denuesto que pueda afectar al honor de los demandante

En el caso fallado por la STJCE 7 marzo 1995, C-68/93, Shevill, un peri¨®dico de papel editado en Francia public¨® unas informaciones que da?aban el honor de Fiona Shevill, una mujer inglesa con domicilio en Inglaterra, pues aparec¨ªa vinculada con una red de venta de drogas. Dicho peri¨®dico se distribu¨ªa en Francia y otros pa¨ªses. Unos 230 ejemplares fueron vendidos en Reino Unido (STJCE 7 marzo 1995, C-68/93, Shevill). Fiona Shevill demand¨® ante los tribunales ingleses a la editora francesa del peri¨®dico. ?ste es un caso de il¨ªcito a distancia: el acto causal ¡ªla publicaci¨®n de informaciones presuntamente difamatorias¡ª se verifica en Francia, pero el da?o ¡ªla distribuci¨®n de ejemplares del peri¨®dico¡ª, se concreta en Francia y otros pa¨ªses, entre ellos Reino Unido. El Tribunal de Justicia indic¨® que, precisamente por haberse distribuido ejemplares del peri¨®dico en Reino Unido, los tribunales de dicho Estado eran competentes para decidir si hab¨ªa existido difamaci¨®n a Fiona Shevill en Reino Unido.

En la STJUE 25 octubre 2011, C-509/09 y C-161/10, eDate / Olivier Martinez, un diario online editado en Reino Unido, otra vez, public¨® unas informaciones que da?aban el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor Olivier Mart¨ªnez, cuya residencia habitual estaba en Francia. El Tribunal de Justicia de la UE estim¨® que los tribunales franceses eran competentes para conocer de los da?os producidos por esa publicaci¨®n en todo el mundo ya que el "centro de intereses" de la v¨ªctima se localizaba en Francia, pa¨ªs de la residencia habitual del presunto perjudicado y la publicaci¨®n era accesible en dicho pa¨ªs.

En el caso objeto de la STJUE 17 octubre 2017, C-194/16, Handel, resulta que una sociedad sueca difam¨® en su website a la empresa estonia B, a la que acus¨® de cometer delitos y fraude. Esa informaci¨®n era visible en todo el mundo. El Tribunal de Justicia de la UE estim¨® que los tribunales de Estonia dispon¨ªan de competencia para decidir en relaci¨®n con los da?os producidos en todo el mundo por dicha publicaci¨®n online porque el demandado ten¨ªa su "centro de intereses" en Estonia.

En todos estos casos, el TJUE ha indicado que el art. 7.2 del citado reglamento otorga competencia a los tribunales del Estado de destino de las declaraciones o informaciones, y que, en las difamaciones por Internet, el demandante ¡ªpresunta v¨ªctima¡ª puede demandar ante los tribunales del Estado de su residencia habitual. Esta jurisprudencia, sin embargo, solo es aplicable a lesiones del derecho al honor por manifestaciones o informaciones vertidas en Internet, debido al car¨¢cter ub¨ªcuo de la Red: los contenidos disponibles en Internet son visibles en todo el mundo, incluido el pa¨ªs de residencia habitual de la presunta v¨ªctima.

Los il¨ªcitos presenciales son aquellos en los que el acto causal y el da?o se verifican en el mismo pa¨ªs. As¨ª, unas informaciones recogidas en un diario local que se edita en papel y que se distribuye ¨²nicamente en Espa?a, pueden da?ar el honor de una persona pero tanto el acto causal como el da?o se producen en Espa?a. Los tribunales espa?oles son competentes para conocer del asunto ex art. 7.2 del reglamento. Si el demandante, presunta v¨ªctima, reside habitualmente en Holanda, los tribunales holandeses no son competentes para conocer de una demanda por infracci¨®n del derecho al honor con arreglo al art. 7.2 citado. Debe litigarse ante los tribunales espa?oles, los tribunales del pa¨ªs de domicilio del demandado.

El fundamento de este foro de competencia internacional radica en la buena administraci¨®n de la Justicia. Debe conocer del caso un juez que est¨¢ pr¨®ximo al litigio. Administrar justicia es caro. Cuesta mucho dinero a los contribuyentes. Si los tribunales de un Estado deben conocer de litigios muy alejados de su pa¨ªs, resulta que los contribuyentes de dicho Estado pagan los gastos de una administraci¨®n de Justicia que les corresponder¨ªa sufragar a los ciudadanos de otros pa¨ªses. Para el tribunal de un Estado estrechamente vinculado con el litigio, la pr¨¢ctica de pruebas y la realizaci¨®n de notificaciones procesales comporta siempre costes m¨¢s reducidos y, adem¨¢s, puede practicar pruebas de mayor calidad y profundidad (STJUE 25 octubre 2012, C?133/11, Folien Fischer, FD 34-38; STJUE 6 septiembre 2012, C-619/10, Trade Agency, FD 56).

En el caso del juez Llarena, es claro que este realiz¨® sus manifestaciones en Espa?a a entrevistadores que desarrollaban su labor en Espa?a. El juez Llarena no transmiti¨® sus declaraciones por televisi¨®n, radio, Internet, o prensa escrita con destino a B¨¦lgica ni a ning¨²n otro pa¨ªs. Se trata, pues, de un presunto "il¨ªcito presencial" y no "a distancia". El hecho de que otras personas, peri¨®dicos, o medios informativos den cuenta, en otros pa¨ªses, de tales informaciones, no altera lo anterior. Si Puigdemont cambia ma?ana su residencia habitual, que no hay que descartar nada por muy descabellado que pueda parecer, y se traslada a vivir a Vilnius, eso no debe hacer que los jueces lituanos sean competentes para conocer de un litigio derivado de hechos y datos ¨ªntegramente producidos en Espa?a. Los jueces espa?oles se encuentran mejor posicionados que los belgas para conocer del caso.

En efecto, los tribunales espa?oles pueden conocer del litigio de modo m¨¢s certero y a un coste m¨¢s reducido. Las pruebas deben practicarse en Espa?a y el demandado debe ser notificado en Espa?a. En consecuencia, el art. 7.2 del citado reglamento no otorga competencia internacional a los tribunales belgas. Los tribunales competentes para juzgar la presunta vulneraci¨®n del derecho al honor de los demandantes son los tribunales espa?oles, que se corresponden con los tribunales del Estado miembro donde el demandado, Llarena, tiene su domicilio.

En tercer lugar, si a pesar de lo anterior los tribunales belgas debieran decidir cu¨¢l es la ley sustantiva aplicable a esta presunta lesi¨®n del derecho al honor, es claro que la Ley espa?ola rige el fondo del litigio (art. 99 ¡ì 2 del C¨®digo belga de 1 julio 2004 de Derecho internacional privado). Es la ley del pa¨ªs donde se ha producido el hecho causal y el da?o. El Derecho espa?ol de da?os se basa en el axioma cl¨¢sico "sin da?o no hay responsabilidad civil". Aqu¨ª los demandantes vuelven a traicionarse: si el da?o seg¨²n ellos, debe valorarse en un euro y adem¨¢s indican que se trata de un "euro simb¨®lico", ello significa que el da?o ha sido simb¨®lico, esto es, que no ha habido da?o alguno y por tanto la demanda debe ser desestimada. Y aqu¨ª deber¨ªa terminar el viaje a ninguna parte de Puigdemont.

Alfonso-Luis Calvo Caravaca es catedr¨¢tico de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y Javier Carrascosa Gonz¨¢lez es catedr¨¢tico de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Murcia

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