Enredarse innecesariamente
En un sistema como el espa?ol, de investidura parlamentaria del presidente del Ejecutivo, es irrenunciable que los diputados tengan libertad sin restricciones para determinar el sentido de su voto
En los ¨²ltimos a?os se han estrenado algunos de los controles m¨¢s contundentes que prev¨¦ la Constituci¨®n (la disoluci¨®n autom¨¢tica de las C¨¢maras establecida en el art¨ªculo 99, la moci¨®n de censura, el art¨ªculo 155). Y simult¨¢neamente la deliberaci¨®n sobre los asuntos constitucionales se ha adentrando en terrenos nuevos, en los que tiende a enredarse. Comentar¨¦ dos ejemplos.
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En primer lugar, el debate sobre la reforma del art¨ªculo 99 de la Constituci¨®n que vienen planteando comentaristas y pol¨ªticos ¡ªincluido el propio presidente del Gobierno en funciones¡ª. El detonante de este debate son los problemas que dificultan la formaci¨®n del Gobierno. Pero todo el mundo sabe que esos problemas nacen de la actual fragmentaci¨®n del sistema de partidos, de la creciente distancia ideol¨®gica entre ellos y de la conducta intransigente de algunos de sus dirigentes. A pesar de ello, se pretende deshacer preventivamente el nudo gordiano de la formaci¨®n del Gobierno con soluciones normativas, buscando establecer un procedimiento de investidura m¨¢s mec¨¢nico, reduciendo el margen de decisi¨®n de los actores pol¨ªticos.
Se ha propuesto que los diputados en la investidura solamente puedan abstenerse o votar a favor del candidato, pero no votar en contra del mismo. Se cita como referencia el reglamento del Parlamento vasco, que sin embargo no contempla la investidura, sino la elecci¨®n parlamentaria del lehendakari, entre varios candidatos presentados por los partidos pol¨ªticos. En ese contexto la regla referida facilita dirimir la elecci¨®n por mayor¨ªa simple. Pero no cabe ignorar que supone una seria restricci¨®n de la libertad de los representantes, hasta el punto de que su constitucionalidad puede suscitar dudas. No se ve por qu¨¦ raz¨®n un diputado vasco no puede rechazar expresamente a todos los candidatos propuestos (desde luego, en otros sistemas con elecci¨®n parlamentaria del primer ministro, como el de la Rep¨²blica de Irlanda, los diputados no padecen esa restricci¨®n de voto).
En un sistema como el nuestro de investidura parlamentaria del presidente del Gobierno, a propuesta del jefe del Estado, es irrenunciable que los diputados tengan libertad sin restricciones para determinar el sentido de su voto. Si se limitaran sus opciones, impidiendo el voto en contra, aunque fuera solamente en una tercera votaci¨®n de investidura ¡ªcomo se ha propuesto¡ª, se estar¨ªa atribuyendo impl¨ªcitamente a la propuesta del jefe del Estado un alcance m¨¢s decisorio que el que actualmente tiene y eso podr¨ªa comprometer su neutralidad pol¨ªtica.
La confianza del Parlamento es indispensable para el funcionamiento de la forma de Gobierno
Se ha llegado tambi¨¦n a sugerir que se adopte para la investidura la regla que rige para la elecci¨®n de los alcaldes, conforme a la cual, si ning¨²n candidato obtiene el respaldo de la mayor¨ªa absoluta de los concejales, se ha de proclamar elegido el candidato de la lista m¨¢s votada. Esta regla puede parecer operativa, pero dudo que lo fuera en situaciones de multipartidismo extremo, porque podr¨ªa dar lugar a la formaci¨®n de Gobiernos muy minoritarios que quedar¨ªan desde el primer momento a merced de una oposici¨®n mayoritaria y hostil.
No hay que buscar atajos: en reg¨ªmenes parlamentarios como el nuestro, la confianza del Parlamento es indispensable para el funcionamiento de la forma de Gobierno y esa confianza no debe obtenerse en virtud de una ficci¨®n legal, sino que debe ser real y efectiva (incluso cuando se obtiene por mayor¨ªa simple, con el concurso de abstenciones). Por eso ni en reg¨ªmenes parlamentarios comparables al nuestro (como el alem¨¢n o el sueco) ni tampoco en el Parlamento Europeo, para la investidura del presidente de la Comisi¨®n, se apuesta por soluciones semejantes a las comentadas.
Las reformas del procedimiento del art¨ªculo 99 que se sugieren valen poco y costar¨ªan mucho
Por otro lado, las reformas del procedimiento del art¨ªculo 99 que se sugieren, adem¨¢s de que valen poco, costar¨ªan mucho, porque requerir¨ªan para su aprobaci¨®n mayor¨ªas cualificadas bastante m¨¢s dif¨ªciles de obtener que la mayor¨ªa simple que se necesita para la investidura de un presidente del Gobierno. Como los problemas para formar Gobierno proceden de la pol¨ªtica, en ese terreno deben solucionarse y no en el de la ingenier¨ªa constitucional.
Otra prueba de la tendencia a enredarse con los nuevos problemas constitucionales es una sentencia del Constitucional sobre la aplicaci¨®n del art¨ªculo 155 de la Constituci¨®n en Catalu?a. No me refiero a la que resolvi¨® el recurso de los diputados de Podemos (ponente Encarnaci¨®n Roca), que es sin duda la sentencia principal, el leading case, en el que se analiza en profundidad el art¨ªculo 155 y se confirma la interpretaci¨®n que realiz¨® el Senado. La sentencia que critico trata de otro recurso planteado por el Parlament de Catalu?a y en el que se person¨® el Govern (ponente Pedro Gonz¨¢lez-Trevijano) contra el mismo acuerdo del Senado y contra las medidas del Gobierno en aplicaci¨®n del art¨ªculo 155. Esta sentencia ¡ªdel mismo d¨ªa que la primera¡ª se limita a reiterar la doctrina ya establecida en el leading case. Sin embargo, en relaci¨®n con las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el 155 a?ade una argumentaci¨®n con la que, a mi juicio, el alto tribunal desde luego no ha acertado.
Podr¨ªa haberse limitado a inadmitir a tr¨¢mite el recurso contra dichas medidas, por los motivos de tipo formal que la misma sentencia menciona (en particular, que no se enumeraron las medidas recurridas en la parte conclusiva de la demanda ¡ªel suplico¡ª ni se especificaron las razones concretas de su alegada inconstitucionalidad). Pero la sentencia agrega otro argumento para la inadmisi¨®n: que las medidas del art¨ªculo 155 dictadas por el Gobierno no tienen fuerza de ley y en consecuencia no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad.
Esa interpretaci¨®n es incoherente. Si el Constitucional ha admitido que el acuerdo del Senado es un acto mediante el cual se aplica directamente la Constituci¨®n y que est¨¢ dotado de fuerza de ley, porque solo as¨ª puede habilitar al Gobierno para alterar temporalmente el funcionamiento de la comunidad aut¨®noma, tambi¨¦n deber¨ªa haber reconocido la misma fuerza de ley a las medidas del Gobierno que son imprescindibles para conseguir ese resultado. El acuerdo del Senado no tiene eficacia externa, no es suficiente para destituir al Gobierno auton¨®mico ni para disolver el Parlamento auton¨®mico. Y es que las medidas del art¨ªculo 155 solo se hacen efectivas con los correspondientes reales decretos del Gobierno de la naci¨®n.
En vista de la doctrina establecida en esta sentencia, si volviera a utilizarse el 155 de la Constituci¨®n, el control jurisdiccional sobre su aplicaci¨®n se bifurcar¨ªa en dos v¨ªas que pueden discurrir con diferente rapidez y concluir con resultados diferentes. Al Tribunal Constitucional le corresponder¨¢ juzgar un eventual recurso de inconstitucionalidad contra el acuerdo del Senado por el que se aprueben las medidas del 155, pero las medidas mismas ¡ªpor considerarlas de car¨¢cter administrativo¡ª podr¨¢n ser impugnadas ante la jurisdicci¨®n ordinaria, a la que queda por consiguiente encomendada la revisi¨®n de unos actos de coerci¨®n estatal tan excepcionales como son el cese de un Gobierno auton¨®mico o la disoluci¨®n de una asamblea auton¨®mica. Y no hay que olvidar que en la v¨ªa contencioso administrativa se puede acordar la suspensi¨®n cautelar del acto recurrido, a diferencia de lo que sucede en el recurso de inconstitucionalidad. Por todo ello ser¨ªa deseable que en el futuro se revisara esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Miguel Satr¨²stegui es profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad Carlos III de Madrid.
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