Conde-Pumpido sostiene que la sentencia del Constitucional ¡°desarma al Estado contra las pandemias¡±
El magistrado se?ala en un voto particular que el fallo ¡°no responde a verdaderos criterios jur¨ªdicos¡±
El magistrado C¨¢ndido Conde-Pumpido considera que la sentencia del Constitucional que ha considerado ilegal el estado de alarma acordado por el Gobierno al inicio de la emergencia sanitaria ¡°no resuelve, sino que crea un grave problema pol¨ªtico, al desarmar al Estado contra las pandemias¡±. As¨ª lo afirma en el voto particular que ha presentado contra el fallo, que a juicio de Conde Pumpido ¡ªperteneciente al sector progresista del tribunal¡ª priva a la Administraci¨®n ¡°del instrumento que la ley determina expresamente para hacer frente a las crisis sanitarias, el estado de alarma¡±.
El texto de este voto a?ade que la sentencia aprobada ¡ªde la que ha sido ponente el magistrado Pedro Gonz¨¢lez Trevijano, del sector conservador¡ª ¡°no responde en absoluto¡± a ¡°verdaderos criterios jur¨ªdicos, pues utiliza un mero atajo argumental (calificar como suspensi¨®n una restricci¨®n intensa de un derecho fundamental con una argumentaci¨®n muy pobre) para estimar la inconstitucionalidad de una medida sanitaria solicitada por un partido pol¨ªtico, que previamente hab¨ªa apoyado expresamente en el debate y votaci¨®n parlamentaria de la pr¨®rroga¡±.
Conde-Pumpido sugiere que el fallo incurre en contradicciones, puesto que por un lado se denuncia que el estado de alarma supuso una fuerte restricci¨®n de derechos, pero al mismo tiempo no se toma en consideraci¨®n que el estado de excepci¨®n supone una suspensi¨®n m¨¢s intensa, al otorgar poderes especiales al Ejecutivo. ¡°Para los magistrados que sostienen la sentencia ¡ªafirma el voto particular¡ª, lo procedente hubiera sido hacer desaparecer el derecho a la libre circulaci¨®n mediante su suspensi¨®n declarando el estado de excepci¨®n. Proponer que se garantizan mejor los derechos de los ciudadanos suprimi¨¦ndolos en lugar de restringi¨¦ndolos y dejando inc¨®lumes algunas de sus garant¨ªas constitucionales, es no entender el sistema de derechos fundamentales establecido en nuestra norma fundamental¡±.
El voto particular defiende asimismo la idoneidad del paraguas legal del estado de alarma frente a una emergencia sanitaria. ¡°Dif¨ªcilmente se puede poner en duda, por ejemplo, ¡ªargumenta¡ª la constitucionalidad de la previsi¨®n de confinamientos individuales como los que se podr¨ªan derivar del art¨ªculo tercero de la Ley Org¨¢nica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P¨²blica cuando establece que ¡®con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria podr¨¢ adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, [y] de las personas que est¨¦n o hayan estado en contacto con los mismos¡¯. Se trata de una previsi¨®n que habilita una restricci¨®n de derechos de ¡®alt¨ªsima intensidad¡¯, como se demostr¨® con la crisis del ¨¦bola de 2014, pero que no por ello determina que la misma se convierta en una suspensi¨®n¡±.
Conde-Pumpido ve otras contradicciones y razona que ¡°para la sentencia, bajo el estado de alarma declarado los ciudadanos pod¨ªan circular por las v¨ªas p¨²blicas tambi¨¦n para encaminarse a los lugares de culto y a ceremonias religiosas; para, en su caso, manifestarse; para acudir a reuniones org¨¢nicas de partidos pol¨ªticos, sindicatos y asociaciones empresariales, y, en fin, pr¨¢cticamente pod¨ªan circular si ello se justificaba en la necesidad de ejercer cualquier otro derecho fundamental distinto del propio de circular¡±. ¡°Indudablemente la propia sentencia de la que discrepamos, contradice su propia afirmaci¨®n de que se trataba de una restricci¨®n de alt¨ªsima intensidad que es la ratio para convertir una restricci¨®n en una suspensi¨®n¡±, se?ala el magistrado.
En otro apartado, Conde-Pumpido insiste en recalcar los puntos de contradicci¨®n que observa en el fallo. Sostiene, as¨ª, que ¡°la Sentencia de la mayor¨ªa pretende que el r¨¦gimen de garant¨ªas de los derechos limitados para hacer frente a la pandemia, en este caso el derecho a la libre circulaci¨®n, sea el propio del estado de excepci¨®n, donde las garant¨ªas constitucionales desaparecen, en lugar de aquel donde ello no ocurre, el estado de alarma¡±. ¡°Se trata ¡ªironiza el magistrado¡ª de una curiosa concepci¨®n de los derechos fundamentales, pues los que la sostienen afirman, erradamente, que su construcci¨®n servir¨ªa a una mayor garant¨ªa de aquellos, cuando es precisamente al contrario, pues su efecto es, como hemos visto, la supresi¨®n de las garant¨ªas constitucionales a cambio de la mera parlamentarizaci¨®n de su declaraci¨®n. Parlamentarizaci¨®n que, por cierto, est¨¢ igualmente prevista en el estado de alarma para poder prorrogar las medidas m¨¢s all¨¢ de los primeros quince d¨ªas¡±.
Conde-Pumpido defiende, en cambio, lo que se hizo para afrontar la pandemia bajo la cobertura legal del decreto sobre el estado de alarma. Esta respuesta ¡ªafirma¡ª ¡°fue, cabr¨ªa decir, una limitaci¨®n razonablemente id¨®nea y necesaria, en las circunstancias en las que se adopt¨®, para hacer frente de manera perentoria a una epidemia (pandemia, a escala universal) fuera de control entonces, de magnitud sin precedentes para las generaciones vivas y que no solo pon¨ªa en riesgo m¨¢ximo la salud de todos (art. 43 de la Constituci¨®n), sino que amenazaba tambi¨¦n con deparar inmediatos estragos sociales y econ¨®micos¡±.
Para Conde-Pumpido, lo m¨¢s importante es que se actuara con proporcionalidad, cosa que el fallo no pone en duda, sino que tambi¨¦n lo afirma. ¡°As¨ª las cosas ¡ªdice el magistrado¡ª, esta extrema constricci¨®n de la libertad de circulaci¨®n se puede considerar id¨®nea a fin de detener la expansi¨®n de los contagios y en atenci¨®n a las recomendaciones cursadas por la Organizaci¨®n Mundial de la Salud, que puso ¨¦nfasis, como es conocido, en la necesidad de acotar y restringir, ante la ubicuidad del virus, los contactos sociales¡±.
Fue, asimismo ¡ªsigue diciendo el voto particular¡ª ¡°una medida necesaria o indispensable en aquella ocasi¨®n, cuando los recursos sanitarios se encontraban al l¨ªmite de sus capacidades y se carec¨ªa tanto de terapias adecuadas para la enfermedad en curso como, muy en particular, de vacunas para evitar las infecciones o remediar sus efectos m¨¢s intensos, terapias y sobre todo vacunas que, seg¨²n la experiencia acredit¨® despu¨¦s, hubieran permitido ¡ªde estar disponibles y generalizarse¡ª evitar o aliviar tan dr¨¢stica limitaci¨®n de la libertad constitucional (art. 19 de la Constituci¨®n)¡±. Tambi¨¦n afirma que no cabe ¡°olvidar, en fin, que medidas an¨¢logas fueron adoptadas en fechas muy pr¨®ximas por las autoridades competentes de otros Estados de la Uni¨®n Europea¡±. Sobre la idoneidad de tal actuaci¨®n afirma finalmente que ¡°no puede corresponder al control de la jurisdicci¨®n constitucional, a la vista de todo ello, concebir y designar opciones de prevenci¨®n sanitaria menos incisivas sobre el derecho fundamental y que fueran, en lo sustancial, de equivalente eficacia¡±.
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