La jurisprudencia del Constitucional cuestiona que el Senado pueda cambiar su reglamento para negar el tr¨¢mite de urgencia a una ley
Dos sentencias del ¨®rgano de garant¨ªas dejaron claro que corresponde al Gobierno o al Congreso la calificaci¨®n de urgencia para la tramitaci¨®n de una iniciativa legislativa y con independencia de que sea proyecto o proposici¨®n de ley
Dos sentencias del Tribunal Constitucional dejaron claro, por un lado, que corresponde al Gobierno o al Congreso la calificaci¨®n de urgencia para la tramitaci¨®n de una iniciativa legislativa, y, por otro, que a estos efectos es irrelevante que se trate de un proyecto o de una proposici¨®n de ley. En el caso de la ley de amnist¨ªa se trata de una proposici¨®n, porque el texto lo ha presentado un grupo parlamentario, el socialista, no por el Ejecutivo.
La primera de estas sentencias es la 97/2002, de 25 de abril, relativa a un contencioso sobre la declaraci¨®n de reserva natural de las Salinas de Ibiza. En su fallo, el Constitucional, tras afirmar que el art¨ªculo 90.2 de la Constituci¨®n ¡°atribuye un destacado protagonismo al Congreso, que tiene la decisi¨®n final sobre las discrepancias del Senado respecto de los textos remitidos por aquel¡±, afirma que dicho art¨ªculo es aplicable ¡°no s¨®lo a los proyectos de ley, sino tambi¨¦n a las proposiciones de ley¡±, por ¡°la evidente semejanza de ambas figuras¡±, que ¡°pone de relieve la identidad de raz¨®n para su r¨¦gimen jur¨ªdico¡±.
El recurso de inconstitucionalidad que prepara el grupo socialista del Senado para defender el tr¨¢mite de urgencia en el caso de la ley de amnist¨ªa se apoya en dicho fallo para sostener la tesis de que la interpretaci¨®n hecha por el ¨®rgano de garant¨ªas ¡°resulta vinculante y suficiente para sostener que el reglamento del Senado no puede hacer diferencias en lo que se refiere a la tramitaci¨®n de urgencia de los proyectos de ley y las proposiciones de ley aprobadas por el Congreso de los Diputados¡±.
Por otra parte, se alega que para determinar el significado y alcance del t¨¦rmino ¡°proyectos¡± en el art¨ªculo 90.3 de la Constituci¨®n debe tenerse en cuenta que es frecuente que las normas constitucionales y los reglamentos parlamentarios utilicen el t¨¦rmino ¡°proyecto¡± en sentido amplio, abarcando cualquier tipo de iniciativa legislativa. En apoyo de este argumento se expone que el art¨ªculo 167 de la Constituci¨®n, por ejemplo, alude en relaci¨®n con el procedimiento ordinario de reforma constitucional a ¡°los proyectos de reforma¡± de dicho texto. Lo ratific¨® el informe del Consejo de Estado de 2006 sobre tales posibles iniciativas, afirmando que ¡°el t¨¦rmino proyecto debe entenderse en su sentido m¨¢s amplio, como denominaci¨®n gen¨¦rica com¨²nmente utilizada para designar los textos en los que se concretan las iniciativas normativas, con independencia de que, desde el punto de vista t¨¦cnico, se trate de proyectos en sentido estricto o de proposiciones¡±. Se destacada tambi¨¦n que la reforma constitucional del art¨ªculo 135 de la Constituci¨®n ¡°se inici¨® a trav¨¦s de una proposici¨®n de ley¡±.
Por otro lado, se subraya que la pr¨¢ctica parlamentaria ha venido entendiendo que cuando el reglamento del Senado regula el procedimiento alternativo de ¡°semiurgencia o de un mes¡±, o ¡°proyectos legislativos¡±, no se refiere exclusivamente a iniciativas de origen gubernamental, sino a cualquier tipo de iniciativa legislativa. As¨ª se ha interpretado hasta la fecha el sentido de esta expresi¨®n en el art¨ªculo 133 del reglamento del Senado, que ahora ¡ªargumenta el grupo socialista¡ª ¡°se pretende reformar con la sola finalidad de ¡°frenar¡± u ¡°obstaculizar¡± proposiciones de ley tramitadas por el procedimiento de urgencia en el Congreso de los Diputados¡±.
La segunda sentencia es la 234/2000, relativa a un conflicto promovido por el Gobierno en 1995 contra el Senado, por la no admisi¨®n a tr¨¢mite de una declaraci¨®n de urgencia del proyecto de ley de Interrupci¨®n Voluntaria del Embarazo. En las mismas fechas se tramitaba una reforma del C¨®digo Penal y el Gobierno argument¨® que el avanzado estado de los debates sobre este asunto aconsejaba tramitar por el procedimiento de urgencia el proyecto relativo al aborto, para garantizar de este modo la aprobaci¨®n de ambas leyes en el mismo per¨ªodo ordinario de sesiones. Pero la Mesa del Senado acord¨® no admitir a tr¨¢mite la declaraci¨®n de urgencia del Gobierno.
El fallo destac¨® dos principios. En primer lugar, que el reconocimiento constitucional a favor del Gobierno de la declaraci¨®n de urgencia expresa la opci¨®n del constituyente por amparar un mecanismo que permite a este actuar sobre el procedimiento legislativo influyendo en su desarrollo cronol¨®gico cuando, en su criterio, concurran las circunstancias que as¨ª lo requieran. Y en segundo t¨¦rmino, que los efectos ¡°que la declaraci¨®n de urgencia de los proyectos de ley provoca en orden a su tramitaci¨®n en Senado se generan por expresa previsi¨®n constitucional con independencia de cu¨¢l sea el ¨®rgano que los declare, esto es, el Gobierno o el Congreso de los Diputados a los que tal facultad confiere el art. 90.3 de la Constituci¨®n¡±. Y con independencia tambi¨¦n de que dicha urgencia sea declarada al depositarse el proyecto de ley en el Congreso de los Diputados o, posteriormente, una vez iniciada su tramitaci¨®n parlamentaria.
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