El Constitucional avala el impuesto de la Generalitat sobre los barcos de crucero
La norma, que tambi¨¦n valida el recargo acordado por el Ayuntamiento de Barcelona, se relaciona con la preservaci¨®n del medio ambiente
El Constitucional ha avalado el impuesto tur¨ªstico que estableci¨® una tasa sobre embarcaciones de crucero, al desestimar el recurso presentado por el PP contra la ley del 5/2020, de 29 de abril, del Parlamento catal¨¢n sobre medidas financieras, administrativas y del sector p¨²blico, que grava las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
El impuesto por pernoctaciones en alojamientos tur¨ªsticos est¨¢ en vigor en Catalu?a desde 2012, y en virtud de una reforma fiscal acordada por la Generalitat el a?o pasado se incluy¨® una nueva tasa espec¨ªfica para los cruceros. El motivo de este impuesto reside en las emisiones de CO2 que generan estos grandes buques.
A partir de la aprobaci¨®n de dicha reforma, se previ¨® que los viajeros que pernoctan en hoteles de cuatro estrellas en Barcelona pasar¨ªan de pagar 1,10 euros por noche a 1,70, y en los establecimientos de cinco estrellas, la tasa pasar¨ªa de 2,25 a 3,50 euros por noche. En las viviendas de uso tur¨ªstico el impuesto permanecer¨ªa en 2,25 euros por noche, y en el resto de establecimientos y equipamientos, la tasa, que era de 0,65 euros, ser¨ªa de 1 euro. En cuanto a los cruceros, los que tuvieran una estancia superior a las 12 horas pasar¨ªan de pagar 2,25 euros a 3,5 euros por viajero, y los de estancias inferiores a las 12 horas, de 0,65 euros a 1 euro por pasajero.
La sentencia del Constitucional, acordada por unanimidad, descarta que la sujeci¨®n al impuesto de la estancia en las embarcaciones de crucero tur¨ªstico haya infringido la prohibici¨®n de equivalencia con los tributos estatales del art¨ªculo 6.2 de la Ley Org¨¢nica de Financiaci¨®n de las Comunidades Aut¨®nomas (LOFCA). No existir¨ªa, por tanto, dicha equivalencia entre el mencionado impuesto y la tasa estatal portuaria del buque (T-1). Esta tasa se exige por la utilizaci¨®n especial de las instalaciones portuarias por parte del buque, y el criterio del Constitucional es que se trata de categor¨ªas tributarias diferentes.
La ley 5/2020 del Parlamento de Catalu?a modific¨® la regulaci¨®n del impuesto catal¨¢n que grava las estancias, con pernoctaci¨®n o sin ella, en hoteles y asimilados, como es el caso de las embarcaciones de crucero tur¨ªstico. Por un lado, se ampliaba el hecho imponible para incluir, junto con los cruceros que ¡°amarrasen¡± en puertos catalanes (ya gravados desde 2012), los que ¡°fondeasen¡± en dichos puertos del territorio auton¨®mico, y se incrementaban las tarifas del impuesto. Adem¨¢s, se habilitaba a la ciudad de Barcelona para establecer un recargo sobre las tarifas de dicho impuesto auton¨®mico.
La sentencia ¡ªde la que ha sido ponente la vicepresidenta del Constitucional, Encarnaci¨®n Roca¡ª no considera que la sujeci¨®n al impuesto de la estancia en embarcaciones de crucero tur¨ªstico implique una medida tributaria de corte proteccionista ni suponga una restricci¨®n injustificada a la libre circulaci¨®n de personas y servicios dentro del territorio nacional, de acuerdo con los art¨ªculos 157.2 de la Constituci¨®n y 9.c de la LOFCA, en relaci¨®n con el art¨ªculo 139.2 de la Carta Magna.
La resoluci¨®n argumenta que la regulaci¨®n tributaria auton¨®mica no contiene efectos diferenciados m¨¢s onerosos sobre los usuarios y operadores for¨¢neos que sobre los usuarios y operadores residentes en la comunidad aut¨®noma de Catalu?a.
Por otra parte, el fallo rechaza las tachas de inconstitucionalidad que sobre el principio de igualdad se imputaban en el recurso contra la legislaci¨®n auton¨®mica. La impugnaci¨®n presentada argumentaba que dicha quiebra del principio de igualdad era consecuencia de sujetar al impuesto las estancias en embarcaciones de crucero tur¨ªstico.
Tambi¨¦n se rechaza que la comunidad aut¨®noma haya invadido la competencia exclusiva estatal sobre Hacienda general ¡ªde acuerdo con el art¨ªculo 149.1.14 de la Constituci¨®n¡ª por el hecho de haber habilitado al Ayuntamiento de Barcelona para establecer mediante ordenanza, y con los l¨ªmites impuestos por la ley auton¨®mica, un recargo sobre las tarifas de este impuesto catal¨¢n correspondientes a Barcelona ciudad. La sentencia razona que es el legislador estatal el que prev¨¦ esta posibilidad, en el art¨ªculo 38.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, con la sola exigencia de que as¨ª se prevea expl¨ªcitamente en una ley auton¨®mica.
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