Estado de alarma y violaci¨®n de derechos fundamentales
A veces, es m¨¢s una cuesti¨®n de voluntad interpretativa que de imposibilidad normativa
En las ¨²ltimas semanas se ha suscitado un apreciable debate sobre la constitucionalidad del estado de alarma y, m¨¢s a¨²n, sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales. La controversia descansa b¨¢sicamente en la disyuntiva limitaci¨®n vs. suspensi¨®n. Una cosa es condicionar un derecho, hacer que su ejercicio dependa de alguna condici¨®n (limitaci¨®n), y otra diferente suprimir temporalmente su vigencia (suspensi¨®n). Como precisara la sentencia 48/2016 del Tribunal Constitucional, a diferencia de los estados de excepci¨®n y de sitio, la declaraci¨®n del estado de alarma no permite la suspensi¨®n (art. 55.1 CE contrario sensu) pero s¨ª la restricci¨®n.
Est¨¢ claro que la declaraci¨®n del estado de alarma, decretado el pasado 14 de marzo, ha legitimado el confinamiento en tanto que limitaci¨®n severa de la libertad deambulatoria y la adopci¨®n de medidas de contenci¨®n en el ¨¢mbito educativo, econ¨®mico o religioso. Pero por muy estrictas que sean estas limitaciones, ninguna comporta la suspensi¨®n de derechos, tales como la libertad de circulaci¨®n (art. 19 CE) o el derecho de reuni¨®n (art¨ªculo 21 CE), que s¨ª podr¨ªan verse clausurados temporalmente en el estado de excepci¨®n.
El problema, a mi entender, no es tanto la letra del Decreto de alarma, como el c¨²mulo de interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales que se vienen produciendo sobre la base de la situaci¨®n excepcional creada por el Decreto. Interpretaciones restrictivas que ponen de manifiesto la dificultad de algunos operadores jur¨ªdicos (¨®rganos pol¨ªticos, Administraci¨®n, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y jueces) para realizar una interpretaci¨®n conforme a la Constituci¨®n, que afiance el mayor valor de los derechos.
Esa interpretaci¨®n restrictiva se da cuando se considera que no cabe el ejercicio de derechos que requieren desplazamiento f¨ªsico o interacci¨®n social. El confinamiento y la distancia social lleva, de rebote, a la suspensi¨®n de facto. El ejercicio de los derechos se aplaza para cuando se recupere la normalidad. Se da igualmente esa interpretaci¨®n restringente cuando se sienta una primac¨ªa gen¨¦rica e incondicionada, sin real ponderaci¨®n, de la salud p¨²blica. No es ya que la salud p¨²blica se concept¨²e como inter¨¦s constitucionalmente protegido; lo m¨¢s grave es que, en la ponderaci¨®n con otros derechos, ese inter¨¦s prevalece de forma desproporcionada.
Y, en fin, hay interpretaci¨®n restrictiva cuando se obstaculiza el ejercicio telem¨¢tico o a distancia de un derecho a partir de un presencialismo absurdo e impropio del siglo XXI. En situaciones excepcionales como una emergencia sanitaria, debieran abrirse paso interpretaciones de la legalidad ordinaria favorables al ejercicio virtual, sobre todo cuando as¨ª lo admita la naturaleza del derecho y ninguna norma ni constitucional ni legal lo impida. La celebraci¨®n de reuniones telem¨¢ticas de los plenos de ¨®rganos constitucionales y administrativos, con el fin de salvaguardar sus funciones y los derechos fundamentales concernidos, as¨ª como la salud de quienes se ver¨ªan involucrados en la celebraci¨®n presencial, merece una reflexi¨®n sin inercias burocr¨¢ticas irrazonables. A veces, es m¨¢s una cuesti¨®n de voluntad interpretativa que de imposibilidad normativa.
Abraham Barrero Ortega es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla. Este art¨ªculo ha sido elaborado por Agenda P¨²blica para EL PA?S.
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