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Tribuna
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Sin motivos de sorpresa

La UE se ha desarrollado m¨¢s all¨¢ del objetivo inicial de la comunidad econ¨®mica para en su lugar devenir una uni¨®n pol¨ªtica, todo ello sin las estructuras de decisi¨®n que debieran haberla acompa?ado

Dieter Grimm
Sede del Tribunal de Justicia de la UE, en Luxemburgo.
Sede del Tribunal de Justicia de la UE, en Luxemburgo.Efe

De atender a los comentarios, en particular los extranjeros, aparecidos al hilo de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal alem¨¢n del pasado 5 de mayo sobre los programas de adquisici¨®n de deuda p¨²blica del Banco Central Europeo, algo casi inimaginable habr¨ªa ocurrido: Un tribunal constitucional, el alem¨¢n, desobedece al Tribunal de Justicia de la UE, colocando as¨ª ¡°una bomba bajo el ordenamiento jur¨ªdico de la Uni¨®n¡± (Financial Times). Ocurre sin embargo que el peligro de un conflicto entre ambos tribunales viene de muy antiguo. Es l¨ªcito situar su origen ¨²ltimo en la proclamaci¨®n hecha por el Tribunal de Justicia, de forma impl¨ªcita en 1963 y de forma ya expl¨ªcita en 1964, de la primac¨ªa del derecho comunitario respecto del derecho constitucional de los Estados miembros. No era esta desde luego una declaraci¨®n que se impusiera por s¨ª misma visto el silencio que al respecto ofrecen los tratados constitutivos. Los Estados que en su d¨ªa comparecieron en aquellos procesos negaron haber establecido tal principio a la hora de constituir las comunidades europeas. El propio abogado general tampoco supo encontrar base para esta primac¨ªa del derecho comunitario. El Tribunal de Justicia la consider¨® no obstante una consecuencia necesaria de la finalidad de la comunidad econ¨®mica: Imposible establecer un mercado com¨²n en una situaci¨®n en la que cada Estado miembro aplicase e interpretase el derecho europeo a su gusto y criterio.

Dicho as¨ª, hay que admitir que el argumento tiene su peso. El propio tribunal alem¨¢n hab¨ªa reconocido, en t¨¦rminos de principio, la primac¨ªa del derecho comunitario, el primero por cierto en hacerlo en tanto que tribunal superior nacional. Ahora bien, y a diferencia del Tribunal de Justicia, siempre hizo acompa?ar tal reconocimiento de la precisi¨®n de que el derecho comunitario no goza de esa cualidad por y a partir de s¨ª mismo sino en virtud de una decisi¨®n del legislador alem¨¢n adoptada por medio de la ley nacional por la que en su d¨ªa se produjo la aprobaci¨®n de los tratados constitutivos con efectos para la Rep¨²blica Federal.

Esto puede parecer una discusi¨®n te¨®rica, pero tiene efectos pr¨¢cticos inmediatos. La primac¨ªa del derecho comunitario alcanza s¨®lo hasta donde Alemania ha transferido efectivamente competencias a la UE. Los actos de la Uni¨®n sin base competencial carecen de fuerza obligatoria. Y la cuesti¨®n de si este Estado miembro ha transferido eficazmente una competencia es algo que se responde con base en el derecho constitucional alem¨¢n, siendo ¨²nicamente su Tribunal Constitucional el competente para hacerlo.

Que todo acto jur¨ªdico de la Uni¨®n ha de apoyarse en una competencia que le ha sido transferida a fin de ser jur¨ªdicamente eficaz es algo que desde luego no podr¨ªa discutir ni discute el Tribunal de Justicia. Ahora bien, tomando pi¨¦ en la tesis de que el derecho europeo ha venido a emanciparse de la voluntad de los Estados miembros, rigiendo aut¨®nomamente respecto de ellos, el Tribunal de Justicia se autoproclama ¨²nico competente para decidir si la UE posee una determinada competencia y por tanto si un determinado acto de la Uni¨®n se encuentra competencialmente cubierto. Frente a esto, el Tribunal Constitucional Federal entiende que esta facultad de control se encuentra compartida. En concreto, el Tribunal de Justicia controlar¨ªa la adecuaci¨®n de los actos de la Uni¨®n a los Tratados con efectos sobre el conjunto de la Uni¨®n en tanto el Tribunal Constitucional controlar¨ªa con efectos para la Rep¨²blica Federal si se ha producido una correcta transferencia de competencia hacia la Uni¨®n: Si ¨¦ste concluye que un acto europeo carece de base competencial, ¨¦ste no ser¨ªa de aplicaci¨®n en la Rep¨²blica Federal.

El tribunal alem¨¢n no est¨¢ s¨®lo en esta tesis. La mayor¨ªa de los tribunales constitucionales de los Estados miembros se han sumado a ella. Algunos incluso, y antes aun que aqu¨¦l, han declarado inaplicable en su respectivo Estado el derecho de la Uni¨®n en un concreto supuesto. La sentencia de Karlsruhe sobre el programa de adquisici¨®n de deuda p¨²blica del BCE no es pues una primicia. Ha resultado mucho m¨¢s llamativa por el hecho, de una parte, de tratarse del tribunal nacional de reconocida mayor influencia a nivel de la Uni¨®n y, de otra, por versar sobre un asunto potencialmente cargado de graves consecuencias econ¨®micas, sin olvidar que la sentencia coincide con una emergencia de dimensiones no exentas de dramatismo que est¨¢ postulando una respuesta sin precedente en t¨¦rminos financieros, todo lo anterior con independencia de que la sentencia no guarde relaci¨®n con eventuales medidas de respuesta a la covid-19.

Con vistas a una correcta valoraci¨®n del caso resulta imprecindible elevar la mirada por encima del conflicto tal como ¨¦ste en concreto se ha desencadenado. ?Por qu¨¦ insiste tanto el Tribunal Constitucional en su competencia de control? La respuesta m¨¢s frecuente, la de que s¨®lo pretende preservar su posici¨®n de poder, es precipitada y minimiza el problema. Lo que para ¨¦l est¨¢ en juego es la propia naturaleza de la Uni¨®n Europea como uni¨®n de Estados que no han dejado de ser soberanos, una Uni¨®n que encuentra su fundamento en aqu¨¦llos y cuya identidad, la de los Estados miembros, esta Uni¨®n debe respetar en los t¨¦rminos en los que sobre todo se expresa en las respectivas Constituciones nacionales. Esta cualidad de la Uni¨®n como Uni¨®n de Estados viene garantizada por el principio de atribuci¨®n expresa de competencias. En su virtud, la Uni¨®n posee ¨²nicamente aquellas competencias que los Estados le han transferido. O dicho m¨¢s sencillamente: La Uni¨®n no puede tomar de los Estados competencias que a ella simplemente le gustar¨ªa tener. Si las competencias transferidas son susceptibles de interpretaci¨®n respecto a su concreto alcance, esta facultad no llega a su creaci¨®n ex novo por dicha v¨ªa interpretativa.

En todo esto el Tribunal Constitucional alem¨¢n cuenta con el pleno respaldo de los Tratados. Es lo que estipulan, sin que el Tribunal de Justicia lo discuta. Su jurisprudencia es inequ¨ªvoca respecto de que ¨¦se ha de ser el punto de partida. Y sin embargo el Tribunal alem¨¢n tiene sus dudas. En concreto advierte que se vienen repitiendo transgresiones del orden competencial no s¨®lo por parte del Consejo, de la Comisi¨®n o del Parlamento Europeo, sino tambi¨¦n por parte del defensor de los Tratados, el Tribunal de Justicia. Esto es as¨ª, sin necesidad de imputar intencionalidad en estas conductas. La cuesti¨®n es que el propio Tribunal de Justicia viene alimentando estas dudas. Interpretando de forma enormemente extensiva los Tratados, el Tribunal de Justicia ha debilitado considerablemente el principio de atribuci¨®n expresa sobre el que descansa todo el edificio europeo, abriendo sensibles brechas en el edificio de los ordenamientos jur¨ªdicos de los Estados miembros, todo ello frecuentemente con la vista puesta en las cuatro libertades econ¨®micas y la consiguiente orientaci¨®n liberal en t¨¦rminos de sistema econ¨®mico.

Este es el sentido de la declaraci¨®n del Tribunal Constitucional alem¨¢n en la conocida como sentencia Lisboa, del a?o 2009, en cuyos t¨¦rminos los ¨®rganos de la UE, incluidos los judiciales, evidenciar¨ªan ¡°un prop¨®sito de auto-fortalecimiento pol¨ªtico¡±. Y, puesto que con cada apropiaci¨®n competencial por parte de la UE se reduce en igual medida el peso de la Constituci¨®n nacional, ser¨ªa vital para los Estados impedir que aqu¨¦lla ¡°se haga con el control de la competencia sobre la atribuci¨®n de competencias (Kompetenz-Kompetenz)¡±, o el que se atente contra la ¡°identidad constitucional¡± de ¨¦stos. Y, dado que el propio Tribunal de Justicia europeo habr¨ªa sido parte activa en este subrepticio vaciado de competencias, los tribunales constitucionales nacionales quedar¨ªan como ¨²nico contrapeso posible a esta din¨¢mica. En suma, el Tribunal Constitucional Federal deber¨ªa estar en condiciones de hacer efectivo el orden competencial contenido en los Tratados, as¨ª como de garantizar la identidad de la Constituci¨®n nacional. ¡°De otro modo¡±, siempre seg¨²n la sentencia Lisboa, ¡°no podr¨ªan preservarse las estructuras pol¨ªticas y constitucionales de Estados miembros soberanos (reconocidas en el art. 4.2 TUE) en un contexto de creciente integraci¨®n europea¡±.

La preocupaci¨®n de Karlsruhe, en estos t¨¦rminos expuesta, no puede a su vez ser entendida en todo su alcance si no es situ¨¢ndola bajo el prisma del problema de la democracia en Europa. La UE recibe su legitimaci¨®n democr¨¢tica esencialmente por la v¨ªa de unos Estados miembros ellos mismos organizados democr¨¢ticamente, quienes al mismo tiempo, y gracias a su protagonismo en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros, asumen la posici¨®n central en la estructura institucional de la Uni¨®n. Por contraste, la legitimaci¨®n democr¨¢tica propia que la UE deriva de las elecciones al Parlamento Europeo es relativamente d¨¦bil. Por varias razones: Primero porque las competencias del Parlamento Europeo no alcanzan el nivel de las que detentan los parlamentos nacionales, pero sobre todo porque la participaci¨®n de los ciudadanos de la Uni¨®n en las elecciones europeas es, de un lado, baja y, de otro, sin capacidad para traducirse en una efectiva influencia en la pol¨ªtica europea. Esto ¨²ltimo tiene que ver con la circunstancia de que quienes pueden presentarse a las elecciones europeas son los partidos nacionales, los cuales se encuentran sucesivamente desprovistos de un papel aut¨®nomo en el Parlamento Europeo. Su lugar lo ocupan los grupos parlamentarios que se forman en este ¨²ltimo, grupos que no han concurrido como tales a las elecciones, que no revelan arraigo a nivel social, y que s¨®lo tras las referidas elecciones se definen en t¨¦rminos program¨¢ticos.

El d¨¦ficit democr¨¢tico resulta agravado por una circunstancia frecuentemente pasada por alto y que encuentra su origen en la influencia adquirida por el Tribunal de Justicia por virtud de la primac¨ªa del derecho de la Uni¨®n. La UE se ha desarrollado m¨¢s all¨¢ del objetivo inicial de la comunidad econ¨®mica para en su lugar devenir una uni¨®n pol¨ªtica, todo ello sin las estructuras de decisi¨®n que debieran haberla acompa?ado. El grado de integraci¨®n alcanzado es s¨®lo en parte producto de decisiones de los ¨®rganos democr¨¢ticamente legitimados de los Estados miembros y de la propia UE, debi¨¦ndose en buena medida a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Es as¨ª como decisiones de la m¨¢xima transcendencia pol¨ªtica se han adoptado en la UE de manera no pol¨ªtica, sin la participaci¨®n de ¨®rganos democr¨¢ticamente legitimados y pol¨ªticamente responsables como tampoco de la opini¨®n p¨²blica.

En virtud de su primac¨ªa los Tratados gozan de la eficacia de una Constituci¨®n. En t¨¦rminos de principio esto implica que lo que se regula a nivel constitucional resulta sustra¨ªdo al proceso democr¨¢tico. Pasa a ser el fundamento de decisiones pol¨ªticas, sin que ese fundamento sea objeto de decisiones pol¨ªticas. Esta funci¨®n de puesta a disposici¨®n de los referidos fundamentos orientados a posibilitar la decisi¨®n pol¨ªtica pero sobre los que no puede ya decidirse es el sentido de las constituciones. Para eso est¨¢n ah¨ª. Pero en raz¨®n de ese preciso efecto ¨¦stas se limitan a unos pocos principios b¨¢sicos del orden pol¨ªtico-social as¨ª como a la identificaci¨®n de los ¨®rganos de la comunidad pol¨ªtica junto con la de sus competencias y procedimientos. En una palabra, las constituciones regulan la producci¨®n de decisiones pol¨ªticas, confiando estas ¨²ltimas al proceso democr¨¢tico. En la UE esto no es sin embargo as¨ª, toda vez que los Tratados constitutivos, a diferencia de lo que es el caso de las constituciones nacionales, abundan en m¨²ltiples disposiciones que en cualquier Estado ser¨ªan derecho legislativo ordinario y, por tanto, siempre susceptible de modificaci¨®n por el cauce democr¨¢tico.

Quiere esto decir que todas esas disposiciones relativas a las pol¨ªticas de la Uni¨®n contenidas en los Tratados sin atenci¨®n a su grado de detalle participan de la primac¨ªa que corresponde a los mismos, vale decir, poseen eficacia similar a la constitucional. Se encuentran sustra¨ªdas al proceso democr¨¢tico, al resguardo de los procesos electorales, resultando as¨ª un espacio normativo en el que el Tribunal de la Uni¨®n puede intervenir con discreci¨®n. Por su parte, los ¨®rganos dotados de legitimaci¨®n democr¨¢tica y pol¨ªticamente responsables quedan fuera de todo este ¨¢mbito decisional, sin capacidad de operar tampoco por v¨ªa de reforma. La constitucionalizaci¨®n de los Tratados, que no fueron concebidos como Constituci¨®n, conduce consecuentemente a la despolitizaci¨®n de la Uni¨®n. Los ¨®rganos que resultan directa o indirectamente de elecciones, sometidos por tanto al veredicto de la opini¨®n p¨²blica, no tienen voz en los ¨¢mbitos regulados por el derecho de la Uni¨®n a nivel de los Tratados. El Tribunal de Justicia, que sin embargo s¨ª la tiene, se sit¨²a a cubierto de los resultados electorales y de la opini¨®n p¨²blica. La integraci¨®n pol¨ªtica ha podido de este modo progresar de forma silente hasta alcanzar una cualidad detr¨¢s de la cual no cabe identificar una voluntad democr¨¢tica articulada. Aqu¨ª reside el aut¨¦ntico problema de la democracia en la UE, al que no es ajena la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Sabido es que el potencial de legitimaci¨®n democr¨¢tica de los Estados es notablemente m¨¢s alto que el de la UE, por no hablar del de las instancias supranacionales a nivel global. Las carencias de legitimaci¨®n de la UE no pueden por otra parte ser corregidas, en contra de lo que muchos piensan, mediante reformas institucionales, como ser¨ªa la transformaci¨®n de la Uni¨®n en un sistema parlamentario de matriz estatal. La UE continuar¨¢ pues en el largo plazo dependiente del aporte democr¨¢tico procedente de los Estados miembros. Lo que la Uni¨®n no puede hacer es utilizar dichos aportes de legitimaci¨®n democr¨¢tica como modo de ampliar sus propias competencias. Por el contrario, y en el propio inter¨¦s de la Uni¨®n, ¨¦sta deber¨ªa apoyarse en una fuerte democracia estatal en lugar de someterla a un proceso de erosi¨®n continuada. El principio de subsidiariedad introducido en 1992 en los Tratados con la intenci¨®n de impedir este desgaste ha resultado por lo dem¨¢s enteramente inoperante.

La discusi¨®n en torno a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional alem¨¢n es en buena medida ajena a todo este contexto. Por eso es una discusi¨®n que deja claramente insatisfecho. La competencia de control reivindicada por el Tribunal Constitucional, estrictamente limitada en su alcance, est¨¢ s¨®lidamente argumentada, como tambi¨¦n lo est¨¢ su justificaci¨®n, es decir, la presencia de un desarrollo fuertemente judicializado de la integraci¨®n con efectos de desgaste democr¨¢tico. Desde luego puede cuestionarse si el Tribunal Constitucional Federal ten¨ªa que estrenar esta competencia de control, por otra parte formulada de forma tan reiterada, precisamente con ocasi¨®n de este asunto y en este momento. Es incluso posible que hubiera podido hacer valer m¨¢s convincentemente sus argumentos en alguna ocasi¨®n anterior, como lo fue el litigio ¡°OMT¡±, trabado a ra¨ªz del anuncio por el Presidente del BCE Mario Draghi en el sentido de que su instituci¨®n har¨ªa whatever it takes para salvar el euro.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional se hab¨ªa pronunciado en este asunto por medio de la sentencia de 21 de junio de 2016. Tambi¨¦n aquello ten¨ªa ven¨ªa con una historia previa. El caso OMT fue el primero en el que el tribunal nacional se dirig¨ªa al Tribunal de la Uni¨®n por la v¨ªa de la cuesti¨®n prejudicial, en concreto preguntando sobre el fundamento competencial de un acto jur¨ªdico de la Uni¨®n y por tanto sobre su compatibilidad con los Tratados. Hac¨ªa tiempo que el Tribunal de Justicia ansiaba recibir una cuesti¨®n prejudicial del Tribunal Constitucional alem¨¢n. Ahora la ten¨ªa por fin ah¨ª y as¨ª, el tantas veces invocado ¡°di¨¢logo de los tribunales¡± pod¨ªa finalmente tener lugar. Pero la disposici¨®n al di¨¢logo por parte del Tribunal de la Uni¨®n fue bien escasa. De la lectura de su respuesta a la pregunta de Karlsruhe no se desprende un verdadero esfuerzo por despejar las inquietudes del tribunal nacional. Con relativa parquedad, el Tribunal de Justicia descart¨® como infundados los argumentos de Karlsruhe.

No debe extra?ar que el Tribunal Constitucional no se sintiera tranquilizado por la respuesta de Luxemburgo en esa anterior ocasi¨®n. Aun as¨ª, termin¨® d¨¢ndola por buena a la vista de que de la resoluci¨®n del Tribunal de Justicia pod¨ªa cuando menos desprenderse que el BCE no se mueve en un vac¨ªo normativo, que su libertad de actuaci¨®n se encuentra jur¨ªdicamente acotada. En el procedimiento ahora seguido sobre el programa de adquisici¨®n de deuda p¨²blica el tribunal nacional ha dirigido de nuevo al Tribunal europeo una cuesti¨®n prejudicial extensamente motivada, y una vez m¨¢s no se puede decir que ¨¦ste se haya enfrentado a ella en t¨¦rminos dialogantes. As¨ª fue c¨®mo el Tribunal Constitucional ha terminado llegando a la conclusi¨®n de que el Tribunal de Justicia renuncia a un efectivo control del BCE, permiti¨¦ndole interpretar libremente la amplitud y extensi¨®n de su mandato.

Con todo y con ello la protesta de Karlsruhe es contenida en sus t¨¦rminos y deja abiertas v¨ªas de soluci¨®n. El tribunal nacional no ha lanzado al BCE la sonora imputaci¨®n de haber desconocido los l¨ªmites entre la pol¨ªtica monetaria (competencia suya) y la econ¨®mica (que b¨¢sicamente no lo es). Una transgresi¨®n patente de estos l¨ªmites no era constatable de manera categ¨®rica. El BCE habr¨ªa sin embargo ejercido su competencia, tal como lo entiende el tribunal nacional, sin verificar la proporcionalidad de su programa de adquisici¨®n, como en cambio le impon¨ªa el art. 5 TUE. De ah¨ª que se haya dado al BCE la oportunidad de retomar esa tarea de verificaci¨®n, ya sea justificando, ya sea corrigiendo dicha medida. Con ello no se pondr¨ªa en cuesti¨®n la independencia del BCE. La sentencia no es en este sentido una orden, como con frecuencia se supone. El BCE no est¨¢ sometido a la Ley Fundamental alemana.

Por el contrario, de cara al Tribunal de la Uni¨®n la sentencia de Karlsruhe no muestra tanta moderaci¨®n. ?ste no se libra del reproche de haber actuado ultra vires. En exceso de sus propias competencias, el Tribunal de Justicia habr¨ªa reducido hasta tal punto los l¨ªmites establecidos para la misi¨®n del BCE que ¨¦ste gozar¨ªa de plena discreci¨®n a la hora de introducirse en el ¨¢mbito de la pol¨ªtica econ¨®mica con la consiguiente invasi¨®n de las competencias de los Estados. La sentencia del tribunal nacional est¨¢ s¨®lidamente fundamentada. Singularmente, examina de manera minuciosa c¨®mo en este caso el Tribunal de la Uni¨®n se aparta de su establecido modo de operar con el principio de proporcionalidad. En fin, la realidad es que no se puede decir que, en sus formas, el Tribunal Constitucional Federal haya dado pruebas de moderaci¨®n en lo que respecta a sus colegas de Luxemburgo. Para ning¨²n tribunal de justicia resulta plato de gusto la imputaci¨®n de haber dictado una resoluci¨®n ¡°pura y simplemente imposible de ejecutar¡±, deviniendo en esa misma medida ¡°objetivamente arbitraria¡±. La consecuencia estaba a partir de ah¨ª cantada: ¡°En tanto que acto producido ultra vires carece de fuerza vinculante¡±.

Ahora bien, de nuevo hay que hacer un rastreo que de explicaci¨®n de este lenguaje jurisdiccional. De resultas del cual aparecer¨¢ c¨®mo el Tribunal Constitucional se ha visto cogido en su propia trampa. En una resoluci¨®n de 2010 el Tribunal hab¨ªa precisado minuciosamente los estrictos t¨¦rminos y condiciones bajo las cuales le resultar¨ªa excepcionalmente posible desatender una sentencia del Tribunal de Justicia. En primer lugar, s¨®lo adoptar¨ªa una resoluci¨®n de este alcance una vez obtenida la respuesta del Tribunal de Justicia a la oportuna cuesti¨®n prejudicial previamente planteada; en segundo lugar, no ser¨ªan suficientes meras diferencias de opini¨®n entre ambos tribunales acerca de la correcta interpretaci¨®n de los Tratados, debiendo por el contrario resultar el criterio del Tribunal de la Uni¨®n simplemente insostenible y en definitiva arbitrario; en tercer y ¨²ltimo lugar, esa resoluci¨®n habr¨ªa de tener la consecuencia de operar un desplazamiento estructural del peso pol¨ªtico relativo desde los Estados miembros hac¨ªa la UE. A partir de aqu¨ª podr¨ªa decirse que al Tribunal de Karlsruhe casi no le quedaba otra sino emplear en alg¨²n momento un lenguaje en ¨²ltimo t¨¦rmino concebido para garant¨ªa del Tribunal de Justicia: Es lo que ha terminado pasando.

?Tiene soluci¨®n este conflicto? La pregunta tiene dos respuestas, una de orden general, concerniente a la relaci¨®n entre ambos tribunales, y otra referida a las concretas consecuencias para el programa de adquisici¨®n de deuda p¨²blica. Por lo que hace a la primera, es este un caso en el que el derecho se ve simplemente confrontado con sus propios l¨ªmites. Dado que ambos tribunales argumentan de forma impecable a partir de sus respectivas premisas, no habr¨ªa soluci¨®n a la vista: En unas circunstancias en las que, en un mismo asunto, se presentan dos resoluciones judiciales mutuamente contradictorias, con la particularidad a?adida de que, al no ser la Uni¨®n un Estado organizado con arreglo al principio de jerarqu¨ªa normativa, no hay sentencia que pueda casar a la otra. Es un estado de cosas del que la ciencia jur¨ªdica puede terminar obteniendo beneficio: La imposibilidad de recurrir a un inexistente principio de jerarqu¨ªa fuerza a los tribunales a emplearse en un ejercicio de consideraci¨®n mutua. Este ejercicio de consideraci¨®n ha sido practicado por el lado Tribunal Constitucional Federal, aun haci¨¦ndose algo de violencia a s¨ª mismo, hasta el pasado 5 de mayo. Del Tribunal de la Uni¨®n no se puede decir lo mismo. Algo se habr¨ªa avanzado si en el futuro ambos se emplearan en esta pr¨¢ctica.

Por lo que hace por fin a la segunda de las respuestas, bastar¨ªa con que el BCE emitiese una explicaci¨®n, articulada del modo que fuera, respecto del car¨¢cter proporcional del repetido programa de adquisici¨®n de deuda p¨²blica. Con ello el Banco Federal alem¨¢n podr¨ªa continuar participando en dicho programa. En el cap¨ªtulo de da?os quedar¨ªa sin duda el incentivo que de la sentencia podr¨ªa derivarse para aquellos de los Estados miembros de la UE inmersos en una din¨¢mica de cuestionamiento del Estado de Derecho. Es algo invariablemente destacado por los cr¨ªticos a la sentencia y desde luego puede asegurarse que tanto Hungr¨ªa como Polonia invocar¨¢n el ejemplo alem¨¢n en sus diferendos con la Comisi¨®n, m¨¢s all¨¢ de que Karlsruhe haya declarado inequ¨ªvocamente la excepcionalidad de su resoluci¨®n. Pero, a la postre: ?Es que cabe pedir al juez, cuando del Derecho se trata, que se abstenga de dictar una resoluci¨®n que en su meditado y razonado criterio resulta obligada ante la posibilidad de que otros hagan un uso abusivo de ella?

Dieter Grimm es catedr¨¢tico em¨¦rito de Derecho P¨²blico de la Universidad Humboldt de Berl¨ªn. Entre los a?os 1987 y 1999 fue magistrado del Tribunal Constitucional Federal en su Sala Primera, sin competencia jurisdiccional en materias relacionadas con el Derecho de la UE.

Traducci¨®n de Pedro Cruz Villal¨®n.

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