Aqu¨ª limitamos el Parlamento, no la inviolabilidad del Rey
La posibilidad de acotar la protecci¨®n legal del Monarca puede desprenderse tanto de la literalidad de la Constituci¨®n como de su interpretaci¨®n seg¨²n principios constitucionales. Pero, en todo caso, parece l¨®gico que lo debata el Congreso
La Mesa del Congreso ha rechazado tramitar una propuesta del PNV para limitar la inviolabilidad del Rey, mediante la reforma de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial (LOPJ). Esta cr¨ªtica decisi¨®n plantea dos cuestiones muy relevantes para el Estado de derecho: primero, si el ¨®rgano de gobierno de una C¨¢mara puede hurtar a los representantes de la ciudadan¨ªa la posibilidad de debatir una reforma legal con el pretexto de su inconstituc...
La Mesa del Congreso ha rechazado tramitar una propuesta del PNV para limitar la inviolabilidad del Rey, mediante la reforma de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial (LOPJ). Esta cr¨ªtica decisi¨®n plantea dos cuestiones muy relevantes para el Estado de derecho: primero, si el ¨®rgano de gobierno de una C¨¢mara puede hurtar a los representantes de la ciudadan¨ªa la posibilidad de debatir una reforma legal con el pretexto de su inconstitucionalidad; segundo, si cabe hoy d¨ªa una inviolabilidad universal del Monarca que abrace tanto al ¨¢mbito privado como al del ejercicio de su cargo.
La primera cuesti¨®n, el alcance de las funciones de calificaci¨®n y admisi¨®n a tr¨¢mite de iniciativas parlamentarias por parte de las Mesas parlamentarias no es in¨¦dita, pero ha aflorado con crudeza a ra¨ªz de la reciente doctrina del Constitucional sobre la tramitaci¨®n por el Parlamento de Catalu?a de algunas iniciativas conectadas con el proceso soberanista, y al parecer se ha extendido como la p¨®lvora a la praxis del Congreso de los Diputados con la inadmisi¨®n en t¨¦rminos absolutos de algunas proposiciones de ley en los ¨²ltimos tiempos. En suma, el Constitucional ha esgrimido recientemente que, en casos excepcionales, las Mesas pueden inadmitir las propuestas cuya contradicci¨®n con el derecho o con la Constituci¨®n sean palmarias. Si bien, otras de sus sentencias han matizado que se tratar¨ªa de las iniciativas que ¡°de forma manifiesta desobedezca[n] una decisi¨®n de este tribunal¡±, para el caso de que los miembros de la Mesa sean conscientes de incumplir el deber de acatar lo resuelto por el tribunal. Pero no parece que ninguno de estos supuestos pueda aplicarse a la iniciativa del PNV, que, como mucho, puede proyectar alguna sombra de duda.
La decisi¨®n de la Mesa del Congreso no s¨®lo introduce un elemento de complejidad en la labor de los miembros de las Mesas, compelidos ahora a realizar un contraste de constitucionalidad bajo la apariencia de juicio t¨¦cnico, aunque no sean juristas, sino que tambi¨¦n es terreno abonado para un ejercicio abusivo de la mayor¨ªa, que puede llegar a impedir que tan solo se debata la toma en consideraci¨®n de una iniciativa de las minor¨ªas, algo cuya competencia debe corresponder al pleno. Adem¨¢s, tal decisi¨®n desconoce deliberadamente que el contenido de una iniciativa puede variar durante su tramitaci¨®n a trav¨¦s de enmiendas, o ser rechazada de plano por el estricto juego de las mayor¨ªas y, por supuesto, expulsada del ordenamiento por el propio Constitucional una vez aprobada.
El propio alto tribunal ha juzgado de ¡°evolutiva¡± su doctrina en esta materia. Y desconcertante, deber¨ªa a?adirse. Desde mediados de los a?os noventa vino defendiendo de forma constante que la potestad calificadora de las Mesas deb¨ªa limitarse a la mera comprobaci¨®n de los requisitos formales exigidos reglamentariamente (STC 95/1994, 124/1995, 38/1999, 40/2003, 208/2003 y 10/2016, entre otras), poniendo de relieve que el debate en el pleno de la C¨¢mara cumple una importante funci¨®n representativa y que esto debe permitir a los parlamentarios defender o rechazar las iniciativas, o discutir incluso sobre su adecuaci¨®n al orden constitucional, permitiendo a los ciudadanos conocer la opini¨®n y decisi¨®n de sus representantes sobre una cuesti¨®n determinada, aparte de significar, y ello es relevante, que dentro del n¨²cleo de la funci¨®n representativa del diputado no se halla subsumido un supuesto ¡°derecho fundamental a la constitucionalidad¡± de las iniciativas parlamentarias.
La segunda de las cuestiones se refiere a la posibilidad de reformar el art¨ªculo 55.bis de la LOPJ con el fin de que las salas de lo Civil y de lo Penal del Supremo puedan intervenir en acciones dirigidas contra el Rey en los actos no sometidos a refrendo y que no tengan relaci¨®n con las funciones institucionales de jefe del Estado. No es nada nuevo. De hecho, en la hemeroteca constan informaciones que apuntan que Felipe VI habr¨ªa estado pensando en renunciar a la misma inviolabilidad que exoner¨® a su padre. O que el Gobierno de Pedro S¨¢nchez, que ahora se hace el desapegado en esta cuesti¨®n, dispone de informes jur¨ªdicos que aconsejan limitar ese privilegio sin tocar la Constituci¨®n. En agosto de 2020, en pleno esc¨¢ndalo por las cuentas de Juan Carlos en para¨ªsos fiscales y por su fuga al extranjero, el secretario de Transparencia y Democracia Participativa de la ejecutiva federal del PSOE, Od¨®n Elorza, asegur¨® que si Felipe VI no renunciaba a este privilegio, el Parlamento terminar¨ªa tomando la iniciativa, sin concretar cu¨¢l. No en vano, se trata de un privilegio exorbitante en el contexto de un Estado liberal y democr¨¢tico, pues elimina cualquier tipo de responsabilidad p¨²blica y privada, y que tiene su origen en la poliarqu¨ªa medieval, cuando la Monarqu¨ªa emanaba de la voluntad divina y no pod¨ªa concebirse que los reyes hiciesen nada malo (rex non potest peccare). Si bien, hay que admitir que ha pervivido en la pr¨¢ctica totalidad de monarqu¨ªas parlamentarias, como en el art¨ªculo 56.3 de la Constituci¨®n de 1978: ¡°La persona del Rey es inviolable y no est¨¢ sujeta a responsabilidad¡±.
La relaci¨®n del Gobierno con la reforma de la Constituci¨®n es un tanto complicada: tan pronto nos dice que quiere modificarla para desterrar la expresi¨®n ¡°disminuido¡± para referirse a las personas con discapacidad (art. 49), como se olvida de ello. Claro est¨¢ que retocar el T¨ªtulo II sobre la Corona supone un procedimiento agravado que la dificulta en extremo. Es f¨¢cil suponer que la oposici¨®n de PP y Vox impedir¨ªa alcanzar los dos tercios necesarios. A menos que la pidiera el propio Monarca, claro est¨¢. Esto bastar¨ªa para que la reforma tuviera un alcance tan fulminante como la petici¨®n de la troika a Zapatero para modificar el art¨ªculo 135 de la Constituci¨®n en 2011, en plena crisis financiera. Con todo, es algo improbable. El Rey y los partidos din¨¢sticos saben que abrir ese debate ser¨ªa el pre¨¢mbulo de un amplio cuestionamiento pol¨ªtico y social de la forma de gobierno en Espa?a.
Ah¨ª es donde adquiere protagonismo precisamente la posibilidad de acotar la inviolabilidad v¨ªa la modificaci¨®n de la LOPJ. Adem¨¢s, como se recordar¨¢, esta norma ya se retoc¨® en julio de 2014, pero en el sentido contrario: para aforar a partir de la abdicaci¨®n a los reyes em¨¦ritos, a la reina Letizia y a la princesa de Asturias, y para que cualquier causa que deban afrontar se dirima en el Supremo y no en los tribunales ordinarios. Seg¨²n mi parecer, la posibilidad de limitar la inviolabilidad real puede desprenderse tanto de la literalidad de la Constituci¨®n como de su interpretaci¨®n conforme a principios y valores igualmente constitucionales como la justicia e igualdad, adem¨¢s de que las normas deben interpretarse de acuerdo con la realidad del tiempo en que deben aplicarse. Por eso mismo, la inviolabilidad deber¨ªa cubrir a lo sumo los actos propios de la competencia del Monarca como la sanci¨®n y promulgaci¨®n de las leyes, la disoluci¨®n de las Cortes o la convocatoria de elecciones, actos que siempre son refrendados por el presidente del Gobierno o los ministros, que son por ello mismo los responsables. Defraudar a Hacienda o blanquear capitales, pongamos por caso, no parece que tenga demasiado que ver con esto. Pero, en todo caso, parece l¨®gico que lo debata el Parlamento, el ¨²nico con legitimidad democr¨¢tica directa para actualizar la voluntad constituyente.