La paradoja de la inviolabilidad
El ordenamiento vigente ofrece una protecci¨®n total en t¨¦rminos jur¨ªdicos al monarca que le exime de responsabilidad, pero queda contrapuesto al escrutinio ciudadano, que exige la correspondiente rendici¨®n de cuentas
La abdicaci¨®n de Juan Carlos I y las posteriores investigaciones relativas a la presunta comisi¨®n de distintos delitos (blanqueo de capitales, cohecho y fraude fiscal, entre otros) hicieron saltar a la palestra la espinosa cuesti¨®n de la inviolabilidad regia. El reciente archivo de las diligencias por parte de la Fiscal¨ªa ha vuelto a situarla en primer t¨¦rmino porque, a pesar de haberse constatado indicios de que el rey em¨¦rito protagoniz¨® ciertas conductas delictivas, la inviolabilidad ha cerrado el paso a la acci¨®n de la justicia una vez verificado que tuvieron lugar durante su reinado.
La comprensi¨®n del tema nos remite al art¨ªculo 56.3 de la Constituci¨®n, en donde se afirma que ¡°la persona del Rey es inviolable y no est¨¢ sujeta a responsabilidad¡±. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta garant¨ªa como un privilegio de naturaleza sustantiva que ofrece una protecci¨®n absoluta al jefe del Estado tanto en t¨¦rminos materiales, protegiendo cualquier actuaci¨®n ¡ªya sea de ¨ªndole p¨²blica o privada¡ª realizada durante su reinado, como en clave temporal, puesto que la inviolabilidad se mantiene activa en relaci¨®n a dicho periodo una vez que este ha finalizado. Adicionalmente, el Constitucional ha ampliado este entendimiento tradicional de la prerrogativa y ha considerado que, adem¨¢s, su manto protector se activa tambi¨¦n frente a las cr¨ªticas a la actuaci¨®n del jefe del Estado que pudieran ser formuladas por las asambleas parlamentarias. Ha sido precisamente tal interpretaci¨®n extensiva la que ha permitido declarar que son contrarias a la Constituci¨®n tanto la resoluci¨®n de reprobaci¨®n aprobada por el Parlamento de Catalu?a, motivada por el discurso de Felipe VI tras el 1 de octubre de 2017 (STC 98/2019), como el intento de constituir una comisi¨®n de investigaci¨®n vinculada a ciertas actividades irregulares de Juan Carlos I, cuando todav¨ªa era rey, por la percepci¨®n de comisiones derivadas de su gesti¨®n relativa al AVE de La Meca (STC 111/2019).
Siendo este el marco jur¨ªdico que rige la inviolabilidad, cabe preguntarse si tiene alg¨²n sentido material seguir manteni¨¦ndola en el contexto de un sistema de democracia avanzada como el existente en nuestro pa¨ªs. A este respecto, es imprescindible no perder de vista que la Monarqu¨ªa solo ha sobrevivido en aquellos Estados democr¨¢ticos en los que ha experimentado un proceso de paulatina reconfiguraci¨®n que ha tra¨ªdo consigo la p¨¦rdida de todo poder pol¨ªtico efectivo. Ciertamente, el l¨ªmite insuperable de este proceso es el car¨¢cter hereditario que es consustancial a la instituci¨®n mon¨¢rquica en cuanto tal. Y es que, a pesar de que cuenta con la legitimaci¨®n democr¨¢tica mediata que se deriva de su aceptaci¨®n por la ciudadan¨ªa gracias al refer¨¦ndum de ratificaci¨®n constitucional, lo cierto es que no deja de ser un anacronismo hist¨®rico. Una constataci¨®n que, en el caso concreto de Espa?a, se incrementa adicionalmente desde la perspectiva de la igualdad y no discriminaci¨®n, dada la preferencia del var¨®n en el orden sucesorio constitucionalmente previsto (art¨ªculo 57.3).
Sentada tal premisa, y volviendo a la perspectiva evolutiva, el elemento determinante nos remite a la f¨®rmula sem¨¢ntica mediante la que la Constituci¨®n define nuestra forma de Gobierno como una ¡°Monarqu¨ªa parlamentaria¡± (art¨ªculo 1.3). El recurso a la misma pone de manifiesto que la figura del rey, de ser una pieza central del sistema pol¨ªtico (como suced¨ªa hist¨®ricamente), ha quedado despojada de poder sustantivo. De hecho, lo relevante en dicha f¨®rmula no es el sustantivo ¡ªmonarqu¨ªa¡ª, sino el adjetivo que lo acompa?a ¡ªparlamentaria¡ª, en tanto que indicativo de que el centro de gravedad del sistema institucional es el ¨®rgano parlamentario, dada su legitimaci¨®n democr¨¢tica directa y su cualidad de representante de la soberan¨ªa popular. A la Monarqu¨ªa, por su parte, se le atribuye un rol limitado al ¨¢mbito de lo simb¨®lico, directamente conectado con la ¡°unidad y permanencia del Estado¡± (art¨ªculo 56.1 de la Constituci¨®n). As¨ª pues, el rey reina, pero no gobierna. Esto explica que todas las funciones que le son constitucionalmente atribuidas se presenten como ¡°actos debidos¡±: su ejecuci¨®n no depende en modo alguno de la voluntad individual del monarca (que es irrelevante), y su validez queda subordinada al refrendo que debe llevar a cabo la autoridad que es competente para su adopci¨®n. Es precisamente gracias al mecanismo del refrendo que el monarca queda exonerado de cualquier responsabilidad por tales actuaciones, tanto en t¨¦rminos jur¨ªdicos como pol¨ªticos. Este planteamiento, por lo dem¨¢s, sit¨²a la inviolabilidad en el plano institucional, dot¨¢ndola de pleno sentido y justificaci¨®n.
Como contrapunto, la aplicaci¨®n de la inviolabilidad en el ¨¢mbito de las conductas privadas del rey conlleva una compleja problem¨¢tica. Plasmada en la m¨¢xima ¡°the King can do not wrong¡± en una ¨¦poca hist¨®rica en la que la persona regia se consideraba sagrada, su mantenimiento en la actualidad choca con el principio general de sujeci¨®n tanto de los ciudadanos como de los poderes p¨²blicos a la Constituci¨®n y al resto del ordenamiento jur¨ªdico (art¨ªculo 9.1 de la Constituci¨®n). M¨¢xime teniendo en cuenta que para el caso de que su titular abandonase en vida el trono, tras abdicar, se excluye toda posibilidad de depurar responsabilidades por actos producidos durante su reinado. No as¨ª por aquellos posteriores, con respecto a los que ¨²nicamente cuenta con la condici¨®n de aforado, esto es, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al Tribunal Supremo. A modo de referencia comparada, hay que recordar que este planteamiento absoluto en clave temporal se opone abiertamente a la regla aplicada en las rep¨²blicas a la figura del presidente, el cual, una vez finalizado su mandato al frente de la Jefatura del Estado, se somete a la acci¨®n de la justicia, respondiendo por las actuaciones irregulares o antijur¨ªdicas realizadas durante dicha etapa en pie de igualdad con cualquier otro ciudadano.
Ahora bien, reiterando que el ordenamiento vigente ofrece una protecci¨®n total en t¨¦rminos jur¨ªdicos al monarca, no es menos cierto que si este incurre en conductas il¨ªcitas o presuntamente delictivas tal modo de proceder provoca un considerable da?o reputacional a la instituci¨®n que da lugar a una responsabilidad difusa de cara a la sociedad (los antes aludidos resultados de las investigaciones desarrolladas por la Fiscal¨ªa son buen ejemplo de ello). Llegados a tal punto, se produce la paradoja de que la inviolabilidad deja de ser una garant¨ªa percibi¨¦ndose como impunidad injustificable. Con ello, la Monarqu¨ªa queda privada del que, ya en 1867, Walter Bagehot, refiri¨¦ndose a la Constituci¨®n inglesa pero igualmente aplicable a cualquier otra, consider¨® como elemento esencial de la instituci¨®n: conseguir y preservar el respeto de la ciudadan¨ªa. Algo que, seg¨²n este autor, requiere un comportamiento digno y dotado de la m¨¢xima probidad personal. A pesar del tiempo transcurrido, este planteamiento se mantiene vigente, pudiendo considerarse un manual de buenas pr¨¢cticas imprescindible para cualquier monarca que aspire a mantenerse en el trono. Porque frente a la constataci¨®n de la pervivencia de la inviolabilidad como un mecanismo que exime de responsabilidad y permite eludir la acci¨®n de los tribunales de justicia, se contrapone el escrutinio ciudadano que exige la correspondiente rendici¨®n de cuentas. As¨ª pues, a falta de una reforma de la Constituci¨®n y teniendo presente la jurisprudencia expansiva del Tribunal Constitucional, la ¨²nica carta a jugar se sit¨²a en el terreno difuso de la ¨¦tica p¨²blica. Su concreci¨®n consiste en la exigencia a quien ocupa la Jefatura del Estado de mantener un comportamiento ejemplar en todo momento. Nada m¨¢s, pero tampoco nada menos.
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