La ley de protecci¨®n del ¡®whistleblower¡¯: una respuesta valiente de lo p¨²blico
La norma espa?ola obliga a un mayor n¨²mero de entidades a contar con un canal de denuncias y regula una autoridad independiente para proteger al informante
En una sociedad democr¨¢ticamente avanzada, los poderes p¨²blicos deben proteger a quienes, informando de las irregularidades que hayan conocido en su entorno laboral o profesional (empleados, proveedores, clientes, contratistas), hagan aflorar comportamientos reprobables y corruptos, corrupci¨®n que genera, por definici¨®n, desafecci¨®n de la ciudadan¨ªa por lo p¨²blico, y se traduce en un aumento de la distancia que media entre representantes y representados.
A ello responde la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, que, aunque fuera de plazo, ha sido traspuesta por Ley 2/2023 de 20 de febrero, una norma que no se ha contentado con llevar a cabo una mera incorporaci¨®n de la referida Directiva, sino que ha ido m¨¢s all¨¢, demostrando, de este modo, valent¨ªa y liderazgo.
La adecuada protecci¨®n del denominado whistleblower, cuya rentabilidad es indudable no s¨®lo en t¨¦rminos econ¨®micos sino tambi¨¦n de felicidad democr¨¢tica, ¨²nicamente es posible si existe (adem¨¢s del deber de denunciar conductas il¨ªcitas) un sistema que permita canalizar las denuncias, lo que implica la implementaci¨®n, por parte de las entidades p¨²blicas y privadas, de canales que posibiliten a todo aquel que, de un modo u otro, entra en contacto con la organizaci¨®n, revelar la informaci¨®n de que dispone y que pueda constituir un il¨ªcito susceptible de afectar al inter¨¦s general. Por eso es un acierto del legislador haber previsto la denuncia en forma an¨®nima: no hay mejor forma de garantizar la protecci¨®n del que informa que previendo su anonimato.
La norma protege al informante que denuncie a trav¨¦s del canal interno que, a partir de la entrada en vigor de la norma, deben tener todas las organizaciones privadas de m¨¢s de 50 empleados y todas las entidades p¨²blicas, incluyendo los ¨®rganos constitucionales y ¡°de relevancia constitucional¡±, as¨ª como los partidos pol¨ªticos, sindicatos y patronales (donde razones sobradamente conocidas exigen una mayor atenci¨®n). Se trata, en definitiva, de no dejar espacios de impunidad.
Ese canal interno de denuncia (que puede ser gestionado por terceros ajenos a la propia organizaci¨®n) se completa en la norma, por un lado, con un canal externo, es decir, con la posibilidad de que quien conozca el hecho susceptible de corrupci¨®n pueda acudir a una autoridad p¨²blica para que investigue el hecho denunciado y, en su caso, inicie un procedimiento sancionador o colabore con el ministerio fiscal (si el hecho fuera constitutivo de delito); y por otro, con la protecci¨®n de aquellos que, ante un temor fundado de represalias, acudan directamente a un medio de comunicaci¨®n para revelar esa informaci¨®n cuyo conocimiento resulta ser de inter¨¦s p¨²blico.
Quien informa por los medios previstos en la ley (canal interno, canal externo o revelaci¨®n p¨²blica) goza de una amplia protecci¨®n que incluye un cat¨¢logo de garant¨ªas frente a las eventuales represalias que pudiera sufrir con ocasi¨®n de la denuncia.
El legislador espa?ol ha optado (acertadamente) por crear una Autoridad Independiente de Protecci¨®n del Informante, encargada de gestionar el canal externo de denuncias, con capacidad normativa y competencia sancionadora respecto de quienes vulneran la protecci¨®n que merece el informante. La independencia de esta Autoridad respecto del poder pol¨ªtico (que se traduce en inamovilidad e imparcialidad) se erige en eje mediador de la idoneidad de todo el sistema, independencia que hubiera sido mayor si la elecci¨®n de su presidente hubiese sido encomendada a las Cortes Generales. No ha incluido el legislador como competencia de esta Autoridad certificar la idoneidad de los modelos de prevenci¨®n de las compa?¨ªas, algo que, sin duda, agradecer¨ªan los operadores econ¨®micos y potenciar¨ªa la seguridad del sistema.
Aunque contempla programas de clemencia que permiten no sancionar a quienes reparan el perjuicio cometido, el legislador no ha previsto premios al denunciante (deseables si queremos que afloren las tramas) ni formas de exoneraci¨®n de responsabilidad penal que incentiven a quien habiendo participado de forma menor en tramas corruptas denuncie esos hechos, permitiendo, de esta suerte, a las instituciones conocerlos y castigarlos.
La protecci¨®n al que denuncia tiene como contrapartida imprescindible en la ley una adecuada defensa frente a las denuncias infundadas, que pueden causar un perjuicio reputacional extraordinario al denunciado, no limit¨¢ndose a la presunci¨®n de inocencia, previendo (y es motivo de satisfacci¨®n) un procedimiento sencillo y ¨¢gil de inadmisi¨®n de denuncias infundadas, que mitigar¨¢ la proliferaci¨®n de sicofantes.
M¨¢s luces que sombras, pues, en la ley de protecci¨®n del informante, que no se ha contentado con una mera trasposici¨®n de la norma europea, sino que, pretendiendo ser m¨¢s ambiciosa, ha contemplado un ¨¢mbito de aplicaci¨®n m¨¢s amplio, obligando, por otro lado, a un mayor n¨²mero de entidades a contar con un canal de denuncias y regulando una autoridad independiente de protecci¨®n del informante que, sin duda, redundar¨¢ en beneficio de todos como instrumento ¨²til en la lucha contra la corrupci¨®n y debiera servir para reforzar la confianza en lo p¨²blico, cohesionando ese ¡°espacio p¨²blico compartido¡± que debe ser un Estado.
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