Defensa de la Constituci¨®n frente al legislador y los jueces
Los excesos cometidos por alg¨²n sector de la judicatura no pueden llevarnos a la conclusi¨®n de que el ejercicio del poder judicial es expresi¨®n de una patolog¨ªa institucional generalizada
El acentuado protagonismo que determinados jueces han asumido en nuestro pa¨ªs est¨¢ generando una situaci¨®n an¨®mala, en la que aquellos sobrepasan los l¨ªmites de su ¨¢mbito funcional ¡ªla resoluci¨®n de conflictos mediante la aplicaci¨®n de la ley¨D, adoptando una actitud creativa mediante la que las normas incorporan un sentido diverso al decidido por el legislador. Una destacada muestra en este sentido ser¨ªa la decisi¨®n de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al interpretar el delito de malversaci¨®n contemplado por la Ley de Amnist¨ªa, atribuy¨¦ndole un significado opuesto al previsto por aquella, lo que conduce a que tal previsi¨®n no se aplique a buena parte de sus destinatarios: los responsables del proc¨¦s. En virtud de este criticable modus operandi, el esquema de distribuci¨®n de funciones constitucionalmente establecido experimenta una seria quiebra, arrog¨¢ndose el poder judicial una funci¨®n de relectura y transformaci¨®n normativa que no le corresponde e invadiendo el ¨¢mbito propio del legislador. Resultar¨ªa, pues, que nos hallamos en un contexto de ¡°juristocracia¡±, seg¨²n afirmaba recientemente Daniel Innerarity, donde el aludido protagonismo del poder judicial provocar¨ªa un pernicioso efecto de ¡°disciplinamiento jur¨ªdico de las democracias¡± y en el que ¡°claras mayor¨ªas pol¨ªticas no consiguen llevar a la pr¨¢ctica lo que han conseguido¡±. Una alteraci¨®n funcional que, seg¨²n dicho autor, incorporar¨ªa una dimensi¨®n sist¨¦mica, provocando un abierto choque de legitimidades entre poderes. As¨ª suceder¨ªa porque el poder que cuenta con el respaldo directo de la ciudadan¨ªa -el legislativo- es suplantado por otro -el judicial- que carece de dicho sustento democr¨¢tico inmediato y que no est¨¢ llamado a rendir cuentas ante el electorado.
Los razonamientos sucintamente expuestos conducen a formular un diagn¨®stico extremadamente negativo que no refleja adecuadamente el estado de la cuesti¨®n. La fundamentada cr¨ªtica a los excesos cometidos por alg¨²n sector del poder judicial no puede conducir a la conclusi¨®n de que el ejercicio de la funci¨®n jurisdiccional en nuestro pa¨ªs es expresi¨®n de una patolog¨ªa institucional generalizada. El ¨²ltimo informe sobre Estado de Derecho de la Comisi¨®n Europea ha insistido en la independencia con la que act¨²a la judicatura en Espa?a, aunque sin ignorar la existencia de puntuales aspectos problem¨¢ticos. Igualmente, resulta obligado se?alar que, en el ejercicio de su funci¨®n, jueces y magistrados est¨¢n exclusivamente vinculados al imperio de la ley. Es esa conexi¨®n funcional y no el modo en el que se accede a la judicatura la que legitima democr¨¢ticamente el ejercicio de la funci¨®n. Y si se quiebra ese nexo esencial, el ordenamiento cuenta con mecanismos para exigir la rendici¨®n de cuentas a los jueces. Unos mecanismos espec¨ªficos, concretados en cauces disciplinarios y jurisdiccionales, que permiten verificar si se han producido extralimitaciones jur¨ªdicamente reprobables y merecedoras de sanci¨®n. Que la exigencia de responsabilidad por los excesos judiciales no discurra por v¨ªas similares a las aplicadas a los poderes representativos (legislativo y ejecutivo) cuya m¨¢xima expresi¨®n reside en la voluntad que el electorado manifiesta en las urnas, no significa en absoluto que el judicial es un poder inmune exento de l¨ªmites en el desempe?o de su tarea.
Conectada con el ejercicio de la funci¨®n judicial en la aplicaci¨®n de las leyes, pero situada en un plano diverso, se encuentra el control de la adecuaci¨®n de estas a la Constituci¨®n desarrollada por el Tribunal Constitucional (TC). Tambi¨¦n en este terreno, la reciente experiencia espa?ola es objeto de importantes cr¨ªticas, afirm¨¢ndose en los medios de comunicaci¨®n la percepci¨®n de que el TC es un ¨®rgano politizado que tiende a reproducir din¨¢micas decisionales reflejo de las mayor¨ªas pol¨ªticas propias del circuito representativo. La generalizaci¨®n del mecanismo del voto particular en los ¨²ltimos a?os podr¨ªa ser considerado un relevante indicio de tal situaci¨®n, puesto que, salvo escasas excepciones ¡ªentre estas, las decisiones adoptadas por unanimidad sobre asuntos relativos al proceso independentista catal¨¢n¡ª lo habitual es la existencia de una previsible alineaci¨®n ideol¨®gica entre magistrados a la hora de resolver las controversias. As¨ª se evidencia en las sentencias relativas a normas especialmente significativas (estados de alarma, eutanasia o interrupci¨®n del embarazo, por citar algunos ejemplos), adoptadas con una m¨ªnima mayor¨ªa de apoyo y acompa?adas de un nutrido n¨²mero de votos discrepantes. Esta situaci¨®n no plantea problemas desde una perspectiva formal, puesto que los magistrados del TC est¨¢n facultados para manifestar su opini¨®n discordante frente a las decisiones adoptadas por la mayor¨ªa. Sin embargo, en t¨¦rminos sustanciales, evidencia la incapacidad para hallar un espacio com¨²n que acoja una interpretaci¨®n constitucional ampliamente compartida de cara a dirimir la constitucionalidad de las leyes. Es en esta recurrente din¨¢mica fragmentada por bloques que las decisiones del TC se interpretan en clave eminentemente pol¨ªtica. Dependiendo de cu¨¢l sea la pretendida mayor¨ªa ideol¨®gica predominante en su composici¨®n, se concluye que se abre camino una lectura progresista de la Constituci¨®n o, por el contrario, se impone otra de signo opuesto, cerrando el paso al cambio promovido por la mayor¨ªa en el poder.
Ante esta insatisfactoria situaci¨®n, que va achicando de modo preocupante los espacios de una cultura constitucional com¨²n, es imprescindible reivindicar la idea de Constituci¨®n como norma suprema, expresi¨®n de una voluntad rectora que sienta las bases del ordenamiento, fruto de un consenso fundacional reforzado y que, por tal raz¨®n, incorpora una vocaci¨®n reforzada de estabilidad y permanencia. Consecuentemente, su respeto se impone tanto a la ciudadan¨ªa como a todos los poderes p¨²blicos. Y para que as¨ª sea, el TC act¨²a como su garante ¨²ltimo, trazando la l¨ªnea que separa la interpretaci¨®n pol¨ªticamente admisible de la Constituci¨®n de la que la rebasa y no tiene cabida en la misma. Una adecuada comprensi¨®n de la tarea del TC exige recordar que, en el contexto de las democracias pluralistas contempor¨¢neas, la Constituci¨®n incorpora a su texto un significativo conjunto de normas principiales o de m¨ªnimos. Estas se caracterizan por una especial elasticidad e indeterminaci¨®n en su formulaci¨®n, correspondiendo su concreci¨®n al legislador, esto es, a la representaci¨®n ciudadana reunida en el Parlamento. As¨ª pues, la interpretaci¨®n pol¨ªtica de las normas constitucionales incorpora una insoslayable dimensi¨®n creativa, dot¨¢ndolas de espec¨ªfico sentido en funci¨®n de las correspondientes mayor¨ªas pol¨ªticas. Sobre la base de tal planteamiento se justifica la necesidad de que el TC muestre una actitud de m¨¢xima deferencia ante la obra del legislador, limit¨¢ndose a actuar como ¨¢rbitro de las controversias. Es precisamente en relaci¨®n con esta obligada autocontenci¨®n que cobra pleno sentido la idea de ¡°autolimitaci¨®n estrat¨¦gica¡± referida por Daniel Innerarity, aludiendo a la existencia de ¡°un espacio jur¨ªdico de posibilidades¡± accesible al legislador que el TC debe respetar. Ahora bien, compartiendo tal afirmaci¨®n, no es aceptable la idea de que la salvaguarda de la Constituci¨®n conduce a ¡°reducir lo pol¨ªtico a lo jur¨ªdico¡±, devaluando el papel que corresponde al Parlamento. Y es que la preservaci¨®n de la Constituci¨®n frente a la mayor¨ªa legislativa no puede interpretarse como una actividad orientada a impedir que el juego pol¨ªtico fluya libremente. Antes bien, tal exigencia expresa la imprescindible necesidad de proteger las reglas configuradoras de dicho juego, sin que las mayor¨ªas puedan burlarlas. Lo contrario conduce a ignorar un principio esencial de todo Estado democr¨¢tico de Derecho.
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