Una medida legal y constitucional
Las Comunidades Aut¨®nomas disponen constitucionalmente de instrumentos y potestades para garantizar la funci¨®n social de la vivienda
A ra¨ªz de la iniciativa adoptada por el Gobierno andaluz, se ha suscitado una pol¨¦mica sobre la constitucionalidad y legalidad de lo que se conoce ya como ¡°expropiaci¨®n¡± contradesahucios desde el momento en que el Partido Socialista anunci¨® que estudiar¨ªa su generalizaci¨®n en todo el Estado. Una pol¨¦mica que sin embargo no tiene, a mi juicio, fundamento jur¨ªdico alguno por parte de quienes ponen en cuesti¨®n dicha medida. En primer lugar, hay que destacar que la Ley de Expropiaci¨®n Forzosa ¡ªque data nada menos que del a?o 1954¡ª contempla esta intervenci¨®n forzosa en la propiedad privada como un supuesto de ocupaci¨®n peculiar de la misma para los casos en los que, precisamente, se pone de manifiesto una desatenci¨®n de la funci¨®n social por parte del propietario. Sucede as¨ª que en estos supuestos la Administraci¨®n considera que en vez de expropiar procede la ocupaci¨®n.
Por lo tanto, no se trata de una expropiaci¨®n forzosa en toda regla y con todas las consecuencias jur¨ªdicas de la privaci¨®n del pleno dominio de un bien desde un particular a una entidad p¨²blica, previa la justa indemnizaci¨®n por causa de inter¨¦s p¨²blico, sino, en todo caso, de lo que podr¨ªamos calificar como de una ¡°expropiaci¨®n¡± provisional de la posesi¨®n ¡ªy no de la propiedad¡ª sobre el inmueble. Una medida que ha venido siendo avalada por el Tribunal Supremo desde hace ya muchos a?os (por todas, v¨¦ase la sentencia de 2 de marzo de 1964).
De esta manera, en las mismas disposiciones del decreto ley de la Junta de Andaluc¨ªa se establece un periodo temporal de tres a?os para la duraci¨®n de la ocupaci¨®n administrativa de aquellas viviendas sobre las que pese un expediente de desahucio, y con la condici¨®n indispensable de que se trate de viviendas en las que moren familias en riesgo de exclusi¨®n social. Sin duda que Andaluc¨ªa no tiene competencias para legislar sobre el ¡°n¨²cleo duro¡± del problema legal y judicial de los desahucios. Pero s¨ª que las Comunidades Aut¨®nomas, en cuanto que Administraciones territoriales, disponen constitucionalmente de instrumentos y potestades ¡ªentre estas ¡°t¨¦cnicas¡± est¨¢ la potestad expropiatoria¡ª para garantizar la funci¨®n social de la vivienda a partir del respeto y acatamiento de las bases de la legislaci¨®n sobre expropiaci¨®n forzosa (art¨ªculo 148.1. 18? de la Constituci¨®n). Y m¨¢s si para las plenas garant¨ªas jur¨ªdicas se regulan en la norma habilitante, en este caso en forma de decreto ley auton¨®mico, las razones y causa para que la Administraci¨®n pueda proceder a ocupar temporalmente las casas y los pisos desocupados que pertenezcan a los bancos, promotoras, inmobiliarias y otras sociedades de gesti¨®n. Una medida mediante la cual se interrumpe la posesi¨®n de esos ¡°afectados¡± produci¨¦ndoseles, en efecto, una privaci¨®n transitoria de la posesi¨®n ¡ªy no de la propiedad¡ª de un bien inmueble por causa de inter¨¦s p¨²blico y en favor de otros mucho m¨¢s necesitados.
En definitiva, estamos ante una medida legal y constitucional, que encaja perfectamente en nuestro ordenamiento jur¨ªdico.
Alfonso Villag¨®mez es juez, doctor en Derecho y exletrado del Tribunal Constitucional.
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