La nueva privacidad en la red
Es ilusorio pensar que penalizar expresamente estas conductas las evitar¨¢
Dec¨ªa John Perry Barlow, uno de los principales te¨®ricos de Internet, respecto a la propiedad intelectual, que la irrupci¨®n del ciberespacio hab¨ªa supuesto que todo lo que crey¨¦ramos saber sobre ella fuera ahora falso: ¡°Tenemos que repensarlo todo de nuevo¡±. Algo similar sucede con el derecho a la intimidad, cuyo contenido y l¨ªmites de protecci¨®n actuales debemos revisar al albor de ese nuevo ¨¢mbito de intercomunicaci¨®n personal y de las nuevas formas de vulneraci¨®n surgidas en ¨¦l. Esta necesidad podr¨ªa estar detr¨¢s ¡ªjunto con otros motivos m¨¢s cercanos al simbolismo como el de dar una respuesta a sucesos de gran popularidad como el de la difusi¨®n de un v¨ªdeo ¨ªntimo de una concejal¡ª de la propuesta de reforma del art. 197 del C¨®digo Penal.
Con este nuevo precepto se modifica el sistema de incriminaci¨®n de las violaciones de la intimidad. Hasta su entrada en vigor, la difusi¨®n de im¨¢genes, v¨ªdeos o cualquier otro contenido ¨ªntimo resultar¨¢ il¨ªcita en el ¨¢mbito civil, pero no en el penal, a menos que se hayan obtenido il¨ªcitamente. En el caso en que la propia v¨ªctima hubiera autorizado la grabaci¨®n o captaci¨®n de im¨¢genes o hubiera realizado ella misma tales acciones, la posterior difusi¨®n no autorizada de las mismas no da lugar a sanci¨®n penal por los delitos contra la intimidad, tal y como refleja la ¨²ltima resoluci¨®n en el citado caso. La ¨²nica opci¨®n para sancionar tales hechos conforme a la regulaci¨®n actual estriba en la aplicaci¨®n de los delitos contra la integridad moral, para lo cual habr¨¢ que demostrar un da?o a la dignidad moral de la v¨ªctima que no concurrir¨¢ en todos los casos en los que, en cambio, s¨ª puede haber una afectaci¨®n grave de la intimidad.
Puede decirse, por tanto, que el legislador penal cubre con esta reforma una laguna penal. Tales conductas no se sancionaban y ahora s¨ª. La cuesti¨®n, sin embargo, no es esa, sino si era necesario recurrir al derecho penal para castigar estos casos ya sancionados por v¨ªa civil. La respuesta exige revisar tanto la importancia de las conductas para la intimidad como la existencia de otros medios de protecci¨®n de tal bien digno de protecci¨®n. En cuanto a lo primero, y como se ha adelantado, resulta necesario revisar el sistema de protecci¨®n penal de la intimidad a la luz de la gravedad que algunas conductas adquieren al realizarse en el ciberespacio y, tambi¨¦n, por la proliferaci¨®n de algunos usos entre menores. Hoy la difusi¨®n de un contenido ¨ªntimo es potencialmente mucho m¨¢s lesiva y menos controlable que cuando se aprob¨® el C¨®digo Penal de 1995. En el momento en que la imagen entra en Internet resulta casi imposible evitar su multidifusi¨®n y a¨²n m¨¢s retirarla del mismo, exista o no el ¡°derecho al olvido¡±. En realidad Internet no olvida, m¨¢s bien incrementa exponencialmente el n¨²mero de personas que pueden disponer de aquello que el titular no quiere que sea visto pero ya est¨¢ en el ciberespacio. Esto es especialmente grave si se relaciona con la, cada vez m¨¢s habitual, pr¨¢ctica juvenil del sexting: la captaci¨®n por m¨®vil de im¨¢genes o v¨ªdeos que son enviados voluntariamente a la pareja adolescente que, tras la ruptura, puede utilizar tal informaci¨®n ¨ªntima para coaccionar o da?ar a la v¨ªctima. Cuando estas im¨¢genes van a la red es dif¨ªcil evitar que se multiplique la visualizaci¨®n de las mismas por personas ajenas.
En este sentido, y sin entrar en aspectos t¨¦cnicos del precepto que podr¨ªan mejorarse, el futuro delito del art¨ªculo 197 tiene sentido. El l¨ªmite de la relevancia penal ya no puede situarse en que el descubrimiento sea l¨ªcito o no, sino m¨¢s bien en el propio derecho a impedir que se difunda en el ciberespacio ¡°lo ¨ªntimo y personal¡±. Cuesti¨®n distinta, y no de menor importancia, es si va a ser la tipificaci¨®n de estas conductas la medida preventiva m¨¢s eficaz para evitar los da?os a la intimidad en derivados de este tipo de ataques. Pensar que la penalizaci¨®n expresa de estas conductas ayudar¨¢ a evitarlas es ilusorio, especialmente en este ciberespacio transnacional y anonimizado. Lo har¨ªa mucho m¨¢s la prevenci¨®n educativa, por medio de la identificaci¨®n de las conductas de riesgo en Internet as¨ª como la incorporaci¨®n de m¨¢s estrictas obligaciones relacionadas con la privacidad a los distintos proveedores de servicios en Internet. Pero todo esto parece mucho m¨¢s complicado de poner en marcha que una ¡°simple¡± reforma de un texto del C¨®digo Penal.
Fernando Mir¨® Llinares es director del Centro Cr¨ªmina para el Estudio y Prevenci¨®n de la Delincuencia.
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