Las excepciones confirman la regla
Rafael S¨¢nchez es portavoz de las entidades de gesti¨®n de derechos de propiedad intelectual
Tras una lectura reflexiva de la sentencia es dif¨ªcil compartir la opini¨®n de que la legislaci¨®n espa?ola no se ajusta a la legalidad comunitaria. Entre otras razones porque el propio Tribunal se abstiene de emitir un juicio sobre este punto, ya que entiende que corresponde hacerlo a los tribunales espa?oles.
Lo ¨²nico que hace el Tribunal, porque esta es su competencia en materia de cuestiones prejudiciales, es pronunciarse sobre la interpretaci¨®n de la legalidad comunitaria. Y en este sentido lo ha hecho una vez m¨¢s.
La Audiencia Provincial de Barcelona remiti¨® al tribunal cinco preguntas, mediante las cuales lo que se persegu¨ªa en definitiva, era que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre los criterios del Derecho Comunitario que han de observar las legislaciones de los Estados Miembros de la Uni¨®n Europea que optaran por regular la copia privada. A este respecto conviene conocer que la directiva 2001/29/CE claramente indica que si un Estado miembro introduce la llamada excepci¨®n de copia privada, que permite que sus ciudadanos puedan hacer copias para su uso personal de obras de creaci¨®n, deben satisfacer una compensaci¨®n, el llamado "canon digital" a los autores y otros titulares de derechos.
El Tribunal claramente indica que este canon debe calcularse sobre la base del criterio del perjuicio causado a los titulares debido al establecimiento de la excepci¨®n de copia privada, es decir, al perjuicio en su conjunto y no en cada supuesto particular.
Tambi¨¦n confirma el Tribunal que, habida cuenta de la dificultad, rayana en la imposibilidad, de identificar a los beneficiarios efectivos, los Estados miembros est¨¢n facultados para establecer un sistema de financiaci¨®n que grave a aquellos que ponen a disposici¨®n de los ciudadanos los medios para realizar la copia privada, considerando el Tribunal que se presume leg¨ªtimamente que dichas personas se han beneficiado de la capacidad de los materiales adquiridos para realizar copias privadas.
Por tanto, un sistema como el espa?ol consistente en un c¨¢lculo "a tanto alzado" de la compensaci¨®n de los titulares de derechos es conforme con el Derecho comunitario, siempre que exista entre el canon y el uso de los aparatos y dispositivos de almacenamiento una "relaci¨®n suficientemente estrecha", como ya indicaba la abogada general asignada al caso en sus conclusiones. En las mismas, entend¨ªa que los criterios que fijen esa relaci¨®n no pueden ser tan estrictos que impliquen exigir un uso efectivo de los aparatos en cuesti¨®n para la realizaci¨®n de copias privadas cuando los aparatos son t¨¦cnicamente aptos para ello. M¨¢s bien deber¨ªa considerarse suficiente un uso potencial por razones pr¨¢cticas, debido a la imposibilidad efectiva del control del destino de los mismos.
Por ello, la sentencia entiende, y ¨¦sta es su doctrina, que los medios aptos para la copia privada que se ponen a disposici¨®n de personas distintas de las personas f¨ªsicas, y que est¨¦n manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci¨®n de copia privada, deben estar exentos de pago. Pero s¨®lo en este supuesto, que es ciertamente limitado.
Debe hacerse especial ¨¦nfasis adem¨¢s, en el adverbio empleado por el Tribunal, "manifiestamente", y tenerse en cuenta en su interpretaci¨®n supuestos que a todos se nos ocurren. S¨®lo quedar¨¢n exceptuados equipos y soportes adquiridos por personas no f¨ªsicas en los que no se realicen copias privadas.
De ah¨ª que, como conclusi¨®n, un sistema como el nuestro en el que espec¨ªficamente hay excepciones y cabe la posibilidad de desarrollar otras por el Gobierno cuando la finalidad sea distinta de la copia privada, no se puede tildar sino de ajustado al derecho comunitario.
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