Participaciones preferentes
La demanda civil individual tiene todas las posibilidades de prosperar
Desde que el pasado mes de febrero publiqu¨¦ en este peri¨®dico una columna sobre las participaciones preferentes ha habido importantes novedades: las masivas movilizaciones de los perjudicados han propiciado la adopci¨®n de una resoluci¨®n un¨¢nime del Parlamento gallego, en la que se reclamaba una soluci¨®n al problema, as¨ª como una concreta propuesta del presidente de la Xunta, consistente en promover un laudo arbitral que dirimir¨ªa extrajudicialmente el conflicto entre las partes implicadas. Por su parte, el Conselleiro Javier Guerra exploraba una v¨ªa distinta, al anunciar una reuni¨®n con el Fiscal Superior de Galicia con el fin de averiguar si existen indicios de delito, y la Fiscal¨ªa de Pontevedra abri¨® unas diligencias informativas para recabar informaci¨®n sobre el tema. En fin, hace unos d¨ªas tuvimos conocimiento de que el juzgado de instrucci¨®n n¨²mero 3 de Santiago hab¨ªa admitido a tr¨¢mite (al parecer por vez primera en nuestra Comunidad) una demanda de naturaleza civil de dos personas perjudicadas, en la que se solicita la nulidad del contrato y la consiguiente devoluci¨®n del dinero invertido. Todas estas v¨ªas no son excluyentes y, por tanto, deber¨ªan seguir adelante en la medida en que persiguen fines diferentes.
Empezando por la ¨²ltimamente citada, la demanda civil individual tiene todas las posibilidades de prosperar, siempre que, claro es, se demuestre que con car¨¢cter previo a la contrataci¨®n de las participaciones el empleado de la entidad bancaria no facilit¨® la debida informaci¨®n al cliente sobre las caracter¨ªsticas de este complejo producto. De hecho, en otras Comunidades Aut¨®nomas existen ya sentencias en las que se ha admitido la responsabilidad del banco y, consiguientemente, la obligaci¨®n de indemnizar al cliente por el perjuicio causado.
Ahora bien, hay que aclarar que esta v¨ªa habr¨¢ de ser necesariamente individual porque, como bien se indica en una reciente sentencia, ¡°no todos los procesos de contrataci¨®n responden a unos mismos condicionantes determinantes de una soluci¨®n ¨²nica y general, dado que ser¨¢ procedente examinar cada caso concreto, los caracteres o perfil del inversor, la informaci¨®n ofrecida y los t¨¦rminos en que se plasma la relaci¨®n contractual¡±. As¨ª, por poner un ejemplo extremo, no tendr¨¢ necesariamente los mismos perfiles jur¨ªdicos la contrataci¨®n efectuada por el conselleiro Javier Guerra (al parecer tambi¨¦n afectado por las preferentes) que la llevada a cabo por personas que no sab¨ªan leer ni escribir y que firmaron con su huella dactilar.
Eso s¨ª, ni que decir tiene que la generalizaci¨®n de esta v¨ªa comportar¨ªa una verdadera avalancha de demandas, a la vista del ingente n¨²mero de personas afectadas. De ah¨ª que las entidades bancarias (en muchos casos dirigidas en la actualidad por personas que no tuvieron intervenci¨®n en la comercializaci¨®n de las preferentes) deber¨ªan buscar una soluci¨®n satisfactoria, con laudo arbitral o sin ¨¦l, ante el riesgo cierto e inminente de empezar a recibir un incesante n¨²mero de sentencias que les obliguen a indemnizar a los afectados, con las costas judiciales a?adidas y con el consecuente deterioro de su imagen.
Finalmente, sigo pensando que no habr¨ªa que descartar la v¨ªa penal, cuya finalidad es diferente de la civil y cuyo principal impulso deber¨ªa corresponder (aqu¨ª s¨ª) a las asociaciones de usuarios de banca, as¨ª como a la Fiscal¨ªa, dadas las dificultades t¨¦cnico-jur¨ªdicas que conlleva demostrar la comisi¨®n de un delito. Con relaci¨®n a ello, se ha apuntado la posibilidad de acudir al delito de publicidad falsa, pero, con arreglo a la interpretaci¨®n usual que la jurisprudencia efect¨²a al respecto, no parece sencillo demostrar sus presupuestos porque el enga?o no exist¨ªa en rigor en la publicidad (en los folletos informativos) sino en la actuaci¨®n personal del director de la sucursal; y, por otra parte, si se demuestra que esta actuaci¨®n se apoy¨® en informaciones objetivamente falsas, existir¨ªa ya el enga?o id¨®neo del (mucho m¨¢s grave) delito de estafa, que, como expliqu¨¦ en mi anterior columna, es el ¨²nico que podr¨ªa ser aplicado en este caso, a la vista de las (inexplicables) insuficiencias que presenta la legislaci¨®n penal espa?ola en el ¨¢mbito bancario. Ciertamente, en 2010 se introdujo en nuestro C¨®digo Penal, a bombo y platillo, un denominado delito de ¡°estafa de inversores¡±, mas as¨®mbrense: ni puede ser aplicado en casos como el que nos ocupa, ni supone novedad alguna porque lo que pretende castigar ya estaba previsto en otro precepto del C¨®digo Penal.
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