?Qu¨¦ refer¨¦ndum?
En la legislaci¨®n vigente cabe la convocatoria de un refer¨¦ndum solo en el territorio catal¨¢n, pero es el Gobierno central quien debe convocarlo
Estamos ante un debate abierto, fruto de un amplio movimiento ciudadano, de dimensiones a¨²n inciertas, que reclama la "desconexi¨®n" de Catalunya de Espa?a, es decir, la independencia. Es un movimiento que aglutina Junts pel S¨ª con el apoyo de la CUP a trav¨¦s de unos pactos tan ins¨®litos como espurios. Paralelamente la coalici¨®n de En Com¨² Podem reclama un refer¨¦ndum como cauce para expresar lo que denominan derecho a decidir que, con mayor precisi¨®n, ser¨ªa el llamado derecho de libre determinaci¨®n de los Pactos de Nueva York de Derechos Civiles y Pol¨ªticos. A juicio de Xavier Dom¨¨nech, este refer¨¦ndum es un instrumento "estrat¨¦gico" para resolver la construcci¨®n de una Espa?a plurinacional frente al secesionismo "excluyente", una forma constitucional de participaci¨®n "directa" de la ciudadan¨ªa en un asunto de gran trascendencia.
Sin embargo, aqu¨ª comienzan los interrogantes. Sobre qui¨¦n habr¨ªa de convocarlo, los requisitos formales de tal convocatoria y el ¨¢mbito territorial, siempre dentro del ordenamiento democr¨¢tico, vigente o reformado. Pero, dado el resultado electoral del 26-J, el cumplimiento de esa propuesta es cada vez m¨¢s problem¨¢tico.
En primer lugar, debe excluirse que pueda convocarlo el Gobierno de Catalunya pues la ley 4/2010 de Consultas populares por v¨ªa de refer¨¦ndum establece, de acuerdo con el art¨ªculo 122 del Estatuto, que este solo puede consultar sobre materias del "¨¢mbito de las competencias" de la Generalitat. Y a?ade: "El objeto de las consultas populares no puede ir, en ning¨²n caso, en contra de las facultades que la Constituci¨®n y el Estatuto reconocen a las instituciones de la Generalitat". M¨¢s claro no puede estar.
Es evidente que el derecho a la libre determinaci¨®n de un pueblo de Espa?a, al margen de que no est¨¦ incluido en la Constituci¨®n ¡ªque no es una cuesti¨®n menor¡ª constituye una "decisi¨®n pol¨ªtica de especial trascendencia" que la carta magna admite que pueda consultarse a los ciudadanos. Con dos condiciones: es competencia del Gobierno del Estado previa autorizaci¨®n del Congreso de los Diputados, y solo puede tener caracter "consultivo". Es cierto que el art¨ªculo 150.2 de la Constituci¨®n admite "transferir o delegar" a las comunidades aut¨®nomas competencias de "titularidad estatal", pero lo hace con una condici¨®n: que las materias objeto de delegaci¨®n "por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegaci¨®n". Y, con fundamento, dudamos que el ejercicio de aquel derecho sea delegable en el Gobierno catal¨¢n, dada su acreditada falta de imparcialidad y neutralidad ante este proceso, ya que la Ley Electoral exige "no influir, en ning¨²n caso, sobre la orientaci¨®n del voto de los electores". Desde luego, para nada pensamos en la "indisoluble unidad de la Naci¨®n espa?ola". Por el contrario, solo tenemos presente, adem¨¢s de razones de vinculaci¨®n hist¨®rica, social y cultural, la exigencia de solidaridad entre todos los pueblos de Espa?a que expresa con toda nitidez el pre¨¢mbulo de la Constituci¨®n: "Proteger a todos los espa?oles y pueblos de Espa?a en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones".
Lo que s¨ª parece evidente es que la competencia estatal para la convocatoria de un refer¨¦ndum puede abarcar a la totalidad del territorio o a partes del mismo. As¨ª se desprende de la ley de 1980. Entre otras disposiciones, dispone que la convocatoria se publicar¨¢ "en los Boletines Oficiales de todas las provincias espa?olas o de las Comunidades Aut¨®nomas y de las provincias afectadas por la celebraci¨®n de aquel" (refer¨¦ndum). Igualmente, cuando regula el r¨¦gimen del sufragio se refiere al "¨¢mbito que corresponda a la consulta", lo que se complementan con lo dispuesto en el art¨ªculo 17.3 de la ley que admite la posibilidad de que "el refer¨¦ndum afecte m¨¢s de una provincia" o en el art¨ªculo 18.3 que admite la celebraci¨®n del mismo "en el ¨¢mbito de una comunidad aut¨®noma". Estos preceptos permiten concluir que el Gobierno del Estado, con los requisitos expuestos, podr¨ªa convocar un refer¨¦ndum solo en Catalunya.
Este es el marco legal vigente y, por tanto, el ¨²nico aplicable, salvo que fuera reformado por una mayor¨ªa absoluta del Congreso de los Diputados. Por ello es preciso que cuando los dirigentes pol¨ªticos apelen a la v¨ªa del refer¨¦ndum lo hagan conociendo sus actuales limitaciones. En cualquier caso, entre las opciones para abordar la crisis pol¨ªtica que vive Catalunya, como una reforma constitucional en sentido federal, el refer¨¦ndum es una opci¨®n leg¨ªtima ¡ªaunque generar¨ªa tensiones indeseables¡ª para conocer de forma directa, precisa y concluyente la voluntad de los ciudadanos. Pero debe asumir inexcusablemente el marco democr¨¢tico, vigente o reformado. El problema sigue pendiente y exigir¨¢, antes o despu¨¦s, una soluci¨®n adoptada democr¨¢ticamente por ambas partes. Y no debe aplazarse demasiado.
Carlos Jim¨¦nez Villarejo es miembro de Federalistes d'Esquerres.
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