Asociaciones sin libertad ni autonom¨ªa
El an¨¢lisis de la filosof¨ªa del decreto sobre ?asociaciones de funcionarios civiles del Estado?, y de las finalidades que el Gobierno ha pretendido lograr al dictarlo, requiere estudiar qui¨¦nes componen el colectivo al que se reconoce el derecho de asociaci¨®n, as¨ª como en qu¨¦ medida esta nuevas asociaciones responden a los principios de libertad de organizaci¨®n y de autonom¨ªa organizativa.No parece que al legislador le haya inquietado la b¨²squeda de la unidad organizativa de los TAP. Antes bien, parece que lo que pretende lograr es la fragmentaci¨®n, e incluso enfrentamiento, de los servid oresp¨²blicos. Tal cosa hay que pensar al, ver que el decreto excluye del derecho de asociaci¨®n que regula, a importantes colectivos de la Administraci¨®n Estatal, como es el caso de quienes (militares o civiles) prestan sus servicios en la Administraci¨®n Militar, el de los funcionarios de los cuerpos policiales, y el injustificado a todas luces de los funcionarios de las Instituciones Penitenciarias. Tome nota el lector de que con ello se niega el derecho de asociaci¨®n a unos 185.000 trabajadores de la Administraci¨®n P¨²blica.
De manera indirecta, es decir no mencion¨¢ndolos, el decreto excluye del campo asociativo a todos los contratados laborales de la Administraci¨®n Estatal y de los Organismos Aut¨®nomos y a todos los. funcionarios y contratados de todos los Ayuntamientos y Diputaciones, exclusiones, que, seg¨²n mis c¨¢lculos, afectan a unas 2.00.000 personas. Vemos por tanto como, por una u otra v¨ªa, se est¨¢ negando el derecho de asociaci¨®n a m¨¢s del 50 por 100 de los TAP del pa¨ªs.
Pluralidad impuesta
S¨®lo admite el decreto que comento dos tipos de organizaciones funcionariales: 1) por cuerpos de funcionarios, 2) por Ministerios u Organismos. Quiere decirse con ello que no pueden asociarse en una misma organizaci¨®n funcionarios de diversos cuerpos, de varios o de todos los Ministerios y Organismos. De esta forma se proh¨ªbe desde el poder todo intento unitario de los funcionarios, y se fomenta su divisi¨®n utilizando la figura del cuerpo como eje de los esquemas asociativos funcionariales. Son dos los principios que inspiran este esquema legal: 1) la negaci¨®n oficial de la existencia de un inter¨¦s de clase com¨²n a todos los TAP, cualquiera que sea el Ministerio u Organismo en que trabajen, y 2) la negaci¨®n oficial de la libertad asociativa, ya que a los ,funcionarios se le dan dos opciones, y s¨®lo esas dos, para que las tomen o las dejen.
Vemos por tanto como la opci¨®n pol¨ªtica gubernamental ha sido negar que exista la clase funcionarial, y su finalidad directa la fragmentaci¨®n obligatoria del funcionariado para evitar que surga una potente organizaci¨®n unitaria que pueda plantear problemas pol¨ªticos al Estado, y -tambi¨¦n problemas laborales como empresario de los TAP. Pero la opci¨®n, que es de claro corte capitalista, no queda ah¨ª. La multiplicidad de organizaciones, construidas en base a los cuerpos de un Ministerio u Organismo pretende organizar a los funcionarios en base a lo que los enfrenta, y no a los que les une. La prohibici¨®n d¨¦ crear una Federaci¨®n de todas las Organizaciones de todos los Ministerios que voluntariamente quieran federarse, pretende enfrentar a los funcionarios de unos Ministerios con otros, como ocurre actualmente, especialmente por razones retributivas. Al consagrarse legalmente la divisi¨®n y el enfrentamiento de los funcionarios se les pretende aislar adem¨¢s de la din¨¢mica del movimiento obrero espa?ol, de lo que es buena muestra el que el decreto que comento proh¨ªba en el primero de sus art¨ªculos que las organizaciones realicen acciones de solidaridad entre s¨ª, y respecto de los trabajadores del sector privado, al disponer que las asociaciones no podr¨¢n ?asumir de modo ocasional... la defensa de intereses o derechos no establecidos en los fines espec¨ªficos de sus estatutos ... ?.
Asociaciones controladas
La autonom¨ªa e independencia de las organizaciones funcionariales brilla por su ausencia en el decreto que comento. No hay independencia respecto del Estado ni en el momento del nacimiento (supeditado al reconocimiento por la Presidencia del Gobierno); ni en su funcionamiento ulterior, ya que la Administraci¨®n puede acordar la suspensi¨®n hasta por tres meses; ni en el ejercicio del derecho de reuni¨®n que, seg¨²n el art¨ªculo noveno, incluso, cuando se realice en los locales oficiales que espec¨ªficamente ?hayan sido puestos a disposici¨®n? de la organizaci¨®n funcionarial requiere el previo permiso de la superioridad.
Tan f¨¦rreo control de. las asociaciones por parte de la Administraci¨®n se complementa en el decreto de manera expresa, y tambi¨¦n de forma t¨¢cita. Expr¨®samente en cuanto que se niega a las asociaciones el principio de autonom¨ªa organizativa por dos preceptos del mismo, los art¨ªculos tercero y quinto, que imponen alas organizaciones un cors¨¦ de uso obligatorio a la hora de redactar sus estatutos neg¨¢ndoles, en consecuencia, el derecho a redactar libremente sus estatutos, que en cualquier esquema democr¨¢tico ser¨ªan el resultado de la acci¨®n y de la experiencia de los funcionarios, y no el resultado de una decisi¨®n gubernamental. El control realizado por la t¨¢cita radica en la total ausencia de preceptos que en el decreto contemplen garant¨ªas jur¨ªdicas y medios de acci¨®n asociativa como la espec¨ªfica protecci¨®n para los miembros de las juntas de las asociaciones, la reserva de tiempo para que estos miembros realicen gestiones en beneficio de sus representados, el derecho de informaci¨®n en los Ministerios u Organismos, la difusi¨®n de prensa de las asociaciones, el derecho de reuni¨®n en horas de trabajo, la -obligatoriedad de ceder en los Ministerios locales para uso espec¨ªfico de las asociaciones, etc.
Asociaciones amarillas
El Gobierno, con el decreto de asociaciones funcionariales, ha pretendido que la creaci¨®n de ¨¦stas no le d¨¦ dolores de cabeza. La. forma de lograrlo es proclamar bien claramente que es finalid ad b¨¢sica de las organizaciones la colaboraci¨®n con la Administraci¨®n. Por supuesto que el texto legal no concreta qu¨¦ entiende por colaboraci¨®n. De ah¨ª que podamos preguntarnos si le es exigible a los funcionarios, individual o colectivamente considerados, mayor colaboraci¨®n que el puntual y exacto cumplimiento de sus deberes. Exigir m¨¢s que eso es exigir mimetismo pol¨ªtico con el poder, es pretender instaurar entre nosotros el amarillismo funcionarial.
En todo caso lo que tambi¨¦n queda claro es que el decreto reserva a la Administraci¨®n la facultad de cortar por lo sano cualquier intento reivindicativo de los funcionarios que no sea de? agrado del gobierno de turno. Le bastar¨¢ con recordar a los funcionarios inquietos que el decreto de asociaciones proh¨ªbe a ¨¦stas, en su art¨ªculo noveno, ?interferir en el nonnal funcionamiento de los servicios p¨²blicos?. He aqu¨ª la gran espada de Damocles que pender¨¢ sobre unas organizaciones funcionariales que, por,mucho que diga lo contrario la exposici¨®n de motivos del decreto, no cumplen los requisitos m¨ªnimos que la OIT exige en el Convenlo 81 a los sindicatos. Lograr conciliar la no interferencia en el normal funcionamiento de los servicios con el fomento y defensa de los intereses profesionales de los funcionarios es la cuadratura del c¨ªrculo que trae en su texto el reciente decreto sobre asociaciones de funcionarios civiles.
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