No al se?or ministro
No nos ha convencido el se?or ministro del Ej¨¦rcito del Aire. Hemos le¨ªdo la noticia de que el se?or ministro ordena que ante la jurisdicci¨®n militar se inste querella contra los responsables de la publicaci¨®n en la revista S¨¢bado Gr¨¢fico, de un art¨ªculo titulado Los once preseleccionados espa?oles, en donde se contiene una lista de las personas que en tal art¨ªculo se consideran posiblemente implicadas en el affaire Lockheed.No nos convence el se?or ministro por tres razones: En primer t¨¦rmino, porque los espa?oles tenemos el derecho a la informaci¨®n, al igual que los ciudadanos de cualquier otra naci¨®n. Los ciudadanos queremos enterarnos y tenemos el derecho a obtener informaci¨®n de las situaciones conflictivas que, puedan afectar a nuestro patrimonio, sean ciertas o se expongan sin base s¨®lida.
No nos convence el se?or ministro, en segundo t¨¦rmino, porque tenemos entendido que en el extranjero, algunos medios de informaci¨®n, han publicado la lista de los espa?oles de los que tales informaciones dicen recibieron comisi¨®n por la venta de aviones a nuestra naci¨®n. En tal situaci¨®n, consideramos m¨¢s adecuado cortar el asunto de ra¨ªz y entendemos m¨¢s necesario y efectivo que se instase querella contra los medios de informaci¨®n extranjeros y ante los tribunales de la naci¨®n donde hubiere aparecido tal publicaci¨®n.
Por ¨²ltimo, no nos convence el se?or ministro porque entendemos que la querella que pretende instar debe formularse ante los tribunales ordinarios y no ante los tribunales militares. En efecto, el se?or ministro basa su decisi¨®n de ordenar la incoaci¨®n de un, proceso penal ante la jurisdicci¨®n militar, por entender que a ello autoriza el n¨²mero 2.? del art. 6.? del C¨®digo de Justicia Militar. Pero este precepto no inviste a la autoridad judicial militar de competencia para tramitar la querella que se pretende.
Injuria a determinada persona
El art. 6.? del C¨®digo de Justicia Militar dice as¨ª: ?Por raz¨®n del delito la jurisdicci¨®n militar conocer¨¢ de los procedimientos que se instruyan contra cualquier-persona?. A continuaci¨®n de este- primer p¨¢rrafo se describen en 12 apartados los hechos sobre los que tiene competencia el Tribunal Militar. En el segundo de estos apartados se nos dice:
?Por los de atentado y desacato a las autoridades militares, los de injuria o calumnia clara o encubierta, a ¨¦stas o a las corporaciones o institutos, armas, cuerpos y clases militares, cometidos con palabras, actos o Por escrito, con inclusi¨®n de la imprenta, grabado, dibujo, radio o cualquier otro medio de difusi¨®n o publicidad, siempre que se refieran al ejercicio del destino o mando mililar o que tiendan a menoscabar su prestigio ... ?
El precepto es claro, quiere decirnos que es competente la jurisdicci¨®n militar para enjuiciar actos, que ofendan a nuestras instituciones armadas. Todo ciudadano consciente reprobar¨ªa cualquier expresi¨®n proferida o acci¨®n ejecutada que ofendiera a nuestro Ej¨¦rcito como tal instituci¨®n.
Pero ¨¦ste precepto no engloba la posible injuria o calumnia que afecte a determinada persona, aunque ¨¦sta, a su vez, pertenezca a la instituci¨®n militar cuando se refiere a su comportamiento personal por actos distintos al ejercicio de su funci¨®n.
En efecto, no es igual, por ejemplo, que se critique la conducta de determinado o determinados abogados, a que esta cr¨ªtica se incida sobre la profesi¨®n en s¨ª. No es lo mismo que se critique a alg¨²n miembro de la Iglesia a que se lleve a efecto una ofensa que generalice a toda la Iglesia.
Aunque el precepto es claro, existe jurisprudencia que da m¨¢s rotundidad a los l¨ªmites que indicamos y que demuestran que lo que pretende el se?or ministro no es lo adecuado, ya que la querella no puede tramitarla un tribunal militar por carecer de competencia, pues ¨¦sta, para este caso concreto, radica en los tribunales de la jurisdicci¨®n ordinaria.
En efecto, nuestro Tribunal Supremo tiene aclarado el precepto que hemos citado en el auto que dict¨® el 9 de septiembre de 1916 y que crea doctrina sobre la esfera de competencia en este caso concreto. El citado auto dice as¨ª: ?Para que las injurias causen desafuero han de ir dirigidas contra corporaci¨®n del Ej¨¦rcito, no sise concretan y afectan ¨²nicamente a personas a ellas pertenecientes?.
La misma doctrina mantiene nuestro Tribunal Supremo en el auto que dict¨® el 13 de mayo de 1948. Se trataba de una causa iniciada por calumnia vertida a un miembro de las Fuerzas Armadas, del que se dijo que hab¨ªa admitido dinero para silenciar determinado hecho. Nuestro Tribunal Supremo entendi¨® que la competencia para Ia tramitaci¨®n de la causa correspond¨ªa a la jurisdicci¨®n penal ordinaria.
Por estas tres razones no nos ha convencido el se?or ministro.
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