La ley electoral de la Rep¨²blica
Para paliar la injusticia que en la representaci¨®n pol¨ªtica origina el sistema mayoritario, se han concebido diversas f¨®rmulas: el voto limitado o restringido, el voto acumulativo y el voto ¨²nico no transferible. De este ¨²ltimo nos ocuparemos al tratar de los sistemas electorales mixtos pues, en realidad, tiene esta naturaleza.
El voto limitado o restringido opera en distritos plurinominales y consiste en no permitir al elector que vote tantos candidatos como puestos deban cubrir Si por el distrito en cuesti¨®n han de elegirse, por ejemplo, tres diputados, cada elector no podr¨ªa votar m¨¢s que dos nombres. Este sistema, que se aplic¨®, en Inglaterra y en Espa?a durante la II Rep¨²blica, favorece que una minor¨ªa bien organizada, concentrando sus votos sobre un candidato, consiga uno de los tres esca?os. Transcribimos el ejemplo que pone Mackenzie (Elecciones libres, p¨¢g. 63-64). En el censo electoral de un distrito que debe elegir tres diputados figuran inscritos 27.000 conservadores y 20.000 liberales. Si se aplicara el sistema mayoritario simple, cada elector conservador dispondr¨ªa de tres votos y votar¨ªa por los tres candidatos de su partido, que lograr¨ªa as¨ª los tres esca?os, con 27.000 votos cada uno. Pero si los electores conservadores dispusiesen solamente de dos votos (es decir. 27.000+27.000= 54.000 votos en total) ¨²nicamente podr¨ªan dar, como m¨¢ximo, 18.000 votos a cada uno de los tres candidatos conservadores, mientras que los liberales presentando a un solo candidato podr¨ªan darle sus 20.000 votos y hacer que resultara elegido. Con su segundo voto, los liberales podr¨ªan hacer que triunfase tambi¨¦n el candidato conservador que menos les disgustase.
El voto acumulado o acumulativo, consiste en conceder a cada elector tantos votos como esca?os a cubrir en un distrito plurinominal con la posibilidad de repartirlos como le parezca, incluso acumul¨¢ndolos en un solo candidato o distribuy¨¦ndolos entre varios candidatos. De este modo una minor¨ªa disciplinada, concentrando todos sus votos en su candidato, puede lograr que ¨¦ste resulte elegido.
El sistema mayoritario en Espa?a
Todas las leyes electorales espa?olas basadas en el sufragio universal de los mayores de 25 a?os rebajados a 23 en la II Rep¨²blica, se inspiraron en el sistema mayoritario. Dejando de lado la legislaci¨®n electoral anterior a la Restauraci¨®n canovista, los hitos fundamentales est¨¢n representados, de una parte por la ley Electoral para diputados a Cortes de 26 de junio de 1890, refundida y mejorada por la ley Electoral de 8 de agosto de 1907 o ley Maura, y de otro lado, por la legislaci¨®n electoral de la II Rep¨²blica: el decreto de 8 de mayo de 1931 que modific¨® la ley de 1907 para regular las elecciones de diputados a las Cortes Constituyentes de aqu¨¦l a?o y la ley de 27 de julio de 1933 que modific¨® a su vez el decreto de 1931.
a) La ley Electoral de 1907 adopt¨® el sistema mayoritario simple a una sola vuelta con Voto limitado y combinando distritos uninominales con los plurinominales para ciertas capitales. La Constituci¨®n de 1876 establec¨ªa que habr¨ªa de elegirse, al menos, un diputado ?por cada 50.000 almas de poblaci¨®n?. A partir de esta exigencia se llev¨® a cabo una delimitaci¨®n de distritos, que favorec¨ªa ampliamente a la Espa?a rural y caciquil en perjuicio de los ¨¢mbitos urbanos que consecuentemente estuvieron infrarrepresentados en las Cortes de la Restauraci¨®n. El voto limitado se articulaba del siguiente modo: en los distritos uninominales, es decir, en los que hab¨ªa de elegirse un s¨®lo diputado, cada elector no pod¨ªa votar, naturalmente, m¨¢s que a un ¨²nico candidato. En los distritos plurinominales —que eran los menos-— en que hab¨ªa que elegir entre dos y cuatro diputados, cada elector pod¨ªa votar a uno meno del n¨²mero de que deb¨ªan elegirse: a dos candidatos menos si hubiesen de elegirse m¨¢s de cuatro diputados: a tres menos si se eligieran m¨¢s de ocho diputados y a cuatro menos si se eligieran m¨¢s de diez.
Como precepto curioso de la ley de 1907, debe recordarse el famoso art¨ªculo 29 por virtud del cual en los distritos en los que el n¨²mero de diputados a elegir era igual as¨ª n¨²mero de candidatos que se hab¨ªa presentado no se celebraba elecci¨®n. Los candidatos se consideraban autom¨¢ticamente elegidos. Esta disposici¨®n fue frecuentemente aplicada, ya que las coacciones caciquiles en los distritos uninominales se dirig¨ªan frecuentemente a impedir que se presentase m¨¢s de un candidato.
b) Para la elecci¨®n a las Cortes Constituyentes, el Gobierno provisional de la Rep¨²blica promulg¨® un decreto que introduc¨ªa ciertas modificaciones en la ley de 1907:1. Suprimi¨® los peque?os distritos uninominales y estableci¨® como unidad geogr¨¢fica electoral la circunscripci¨®n provincial. Cada provincia eleg¨ªa un diputado por cada 50.000 habitantes y otro m¨¢s por fracci¨®n superior a 30.000. Las ciudad de Madrid y de Barcelona constitu¨ªan circunscripciones propias y el resto de los pueblos de cada una de estas provincias formaban otra circunscripci¨®n independiente de la capital. Las capitales de m¨¢s de 100.000 habitantes tambi¨¦n constitu¨ªan circunscripciones diferenciadas, pero se inclu¨ªan en ellas los pueblos que correspondiesen a sus respectivos partidos judiciales. 2. Adopt¨® el sistema de lista con voto restringido, fijando num¨¦ricamente la restricci¨®n: donde hab¨ªa que elegir 20 diputados, cada elector pod¨ªa votar a 16, donde 19.15: donde 18, 14: donde 17. 13: donde 16, 12 y as¨ª sucesivamente. 3. Al partido o coalici¨®n de partidos que obtuviese la mayor¨ªa relativa de votos se le atribu¨ªan todos los esca?os reservados a la mayor¨ªa (en Barcelona, por ejemplo, 16 de los 20 a cubrir), siempre que tal mayor¨ªa relativa supusiese al menos el 20 por 100 de total de los sufragios emitidos. Si ninguna lista alcanzaba esta proporci¨®n, se recurr¨ªa a una segunda vuelta, bastando entonces con obtener la mayor¨ªa simple. 4. Para conseguir los esca?os reservados a las minor¨ªas (4 en Barcelona y 4 en Madrid) se exig¨ªa que el n¨²mero de votos obtenidos por las listas minoritarias equivaliese al menos al 20 por l00 del total de los sufragios expresados en la circunscripci¨®n. Este tope del 20 por l00 era excesivo y. en primera vuelta, era dif¨ªcil de alcanzar por ninguna de las listas minoritarias. Por eso, al celebrarse la segunda vuelta, y concurrir a ella juntamente con las minor¨ªas, los grandes partidos mayoritarios, ¨¦stos, en la pr¨¢ctica consegu¨ªan tambi¨¦n en la segunda votaci¨®n los puestos te¨®ricamente reservados a la minor¨ªa y no cubiertos en la primera.
El hecho de que en primera vuelta una lista con mayor¨ªa relativa de votos que supusiese al menos el 20 por 100 de los sufragios emitidos en la circunscripci¨®n, obtuviese la totalidad de los esca?os reservados a la mayor¨ªa, favorec¨ªa las grandes coaliciones de partidos y constitu¨ªa una forma de primar a ¨¦stas, agravada por la libertad para concurrir a la segunda vuelta a competir por los esca?os reservados a la minor¨ªa no cubiertos en primera vuelta. Ello es lo que determin¨® el vuelco de la situaci¨®n en las Cortes de la Rep¨²blica entre 1931, 1933, 1936 a?os en que tuvieron lugar las elecciones generales.
Con el fin exclusivamente de facilitar la comprensi¨®n del lector y simplificando en alguna medida la compleja mec¨¢nica del sistema electoral republicano, puede ponerse el siguiente ejemplo: tomemos una circunscripci¨®n como Madrid capital. Votan v¨¢lidamente un mill¨®n de electores y concurren cinco partidos o coaliciones de partidos sin m¨¢s requisitos que los que obtengan mayor n¨²mero de votos, ocurre que quien tiene m¨¢s posibilidades de lograr esos dos esca?os son justamente los partidos mayoritarios. Es as¨ª como una f¨®rmula ideada para garantizar la representaci¨®n de las minor¨ªas se convierte en un procedimiento que favorece a las mayor¨ªas.
La ley de 27 de julio de1933 trat¨® de modificar tales defectos, aun cuando no llegara realmente a conseguirlo. En primera vuelta, exig¨ªa para salir elegido que uno o varios candidatos de la lista consiguiesen una mayor¨ªa relativa de votos que supusiese al menos el 40 por 100 de los sufragios emitidos, en vez del 20 por 100 de la legislaci¨®n anterior. Los dem¨¢s candidatos de la lista habr¨ªan de alcanzar al menos el 20 por 100 de los votos expresados y en tal caso, la lista en cuesti¨®n obten¨ªa, siguiendo el ejemplo precedente, los 13 esca?os. Si ninguno de los candidatos consiguiera el 40 por 100 fijado como ocurr¨ªa en nuestro ejemplo, se celebraba segunda vuelta a la que ¨²nicamente podr¨ªan concurrir los candidatos que hubiesen obtenido el 8 por 100 de los votos escrutados.
En cuanto a los puestos de la minor¨ªa se rebajaba igualmente al 8 por 100 de los sufragios expresados, el m¨ªnimo necesario para obtener un esca?o en primera vuelta. Si en ella, no obstante, ninguno de los candidatos minoritarios hubiera alcanzado dicho 8 por 100 que daba libre la elecci¨®n en segunda vuelta para los puestos vacantes.
Como se?ala Gonz¨¢lez Casanova (Elecciones en Barcelona. Madrid. 1969. p¨¢g. 22) ?para caracterizar brevemente el sistema electoral vigente durante las elecciones generales de la II Rep¨²blica. diremos que se trata de una variante del sistema mayoritario, que utiliza una combinaci¨®n del voto limitado y de la segunda vuelta. Dicha combinaci¨®n significa una b¨²squeda de equilibrar dos tendencias contrarias. Con el voto limitado se trataba de dar representaci¨®n a las minor¨ªas de cierta relevancia y con la segunda vuelta, que la admisi¨®n de las minor¨ªas sea contenida...?
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