La verticalizaci¨®n de la reforma sindical
Una de las consecuencias m¨¢s claras de la estrategia sindical elegida por el Gobierno Su¨¢rez ha sido la verticalizaci¨®n de la ley de Asociaciones Sindicales. Por trece votos contra doce el bunker sindical logr¨® sustituir, en el art¨ªculo uno de la ley, la expresi¨®n organizaciones profesionales, utilizada por la Organizaci¨®n Internacional del Trabajo, por la de asociaciones profesionales, utilizada por la ley Sindical de 1971. Salvo que tenga ¨¦xito en el pr¨®ximo pleno de las Cortes la enmienda en favor del t¨¦rmino organizaciones, que all¨ª puede defender el procurador Josep Meli¨¢, tendremos asociaciones, al menos en el Bolet¨ªn Oficial, porque en la realidad, por ilegal que resulte, seguir¨¢ habiendo sindicatos.Pero no es este el ejemplo m¨¢s claro de verticalizaci¨®n de la Reforma Sindical. S¨ª que lo es, a resultas, claro est¨¢, de lo que en el Pleno de las Cortes pase con las enmiendas de sentido contrario de los se?ores Lamo de Espinosa (mantenimiento de las ramas de actividad), y de Esperab¨¦ (eliminaci¨®n de las ramas de actividad), el que, de acuerdo con el texto, hoy por hoy aprobado, las asociaciones profesionales de trabajadores y de empresarios se podr¨¢n constituir por ¨¦stos ?en cada rama de actividad, a escala territorial o nacional...?.
Dos cosas hay que decir, cuando menos, sobre los sindicatos por ramas. La primera, que su antecedente m¨¢s remoto, dentro siempre de la legalidad vigente, se encuentra en la declaraci¨®n XIII del Fuero del Trabajo que, en su punto segundo, dispone que ?la Organizaci¨®n Sindical se constituye en un orden de sindicatos industriales, agrarios y de servicios, por ramas de actividades, a escala territorial y nacional?.
En segundo lugar debo se?alar que tal como de momento ha quedado el texto del articulo uno de la ley de Asociaciones Sindicales, supone una seria limitaci¨®n a la autonom¨ªa de las organizaciones obreras y patronales y, por tanto, una limitaci¨®n a la libertad sindical. Son estas organizaciones las que, libre y aut¨®nomamente, tienen que decidir c¨®mo quieren organizarse. Ni el Gobierno Su¨¢rez, ni hoy unas Cortes no representativas, o ma?ana un Parlamento democr¨¢tico, son quienes para marcar pautas organizativas a obreros y empresarios.
El convenio 87 de la OIT es suficientemente expl¨ªcito, cuando en su articulo segundo dispone que ?los trabajadores y los empresarios sin distinci¨®n, y sin autorizaci¨®n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes...?. La OIT no marca pautas, organizativas, no impone cors¨¦s de uso obligatorio, la nueva ley de Asociaci¨®n Sindical s¨ª que los impone.
De algo, aunque de bien poco, sirve al principio de respeto de la autonom¨ªa sindical de las asociaciones sindicales, la enmienda del procurador Castro Villalba, incorporada, como nuevo p¨¢rrafo al art¨ªculo primero de la ley, se?alando que, por rama de actividad se entiende ?el ¨¢mbito de actuaci¨®n econ¨®mica, la profesi¨®n u otro concepto an¨¢logo que los trabajadores o los empresarios determinen en los estatutos de las asociaciones?, expresi¨®n que encuentra su antecedente m¨¢s inmediato en el art¨ªculo trece de la ley Sindical de 1971.
Est¨¢ claro que el texto de la ponencia, en el que no aparec¨ªan para nada las ramas de actividad ni las profesiones, en tanto en cuanto conced¨ªa a trabajadores y empresarios el derecho de ?constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales y sindicales?, s¨ª que era congruente con el convenio 87 de la OIT, pero tal texto pas¨® a mejor vida nada m¨¢s abrirse los debates en las Cortes, aunque puede volver al texto de la ley si as¨ª lo dispone el pleno de las Cortes.
La incongruencia entre el texto hoy por hoy aprobado, y lo establecido en el convenio 87 de la OIT es imputable a quienes creen, sin duda honradamente, aunque en mi opini¨®n equivocadamente, que el sindicato vertical tiene a¨²n un papel que jugar, olvidando que el papel que tuvo fue el que se le neg¨® a la libertad sindical, y que la lucha por ¨¦sta, en sus actuales coordenadas hace impensable la resurrecci¨®n del vertical.
La consecuencia m¨¢s clara e inmediata, que previsiblemente tendr¨ªa el mantenimiento de las ramas de actividad como pauta organizativa, al igual que habr¨ªa ocurrido con cualquier otra pauta, es el rechazo del texto legal por las organizaciones sindicales que se reclaman democr¨¢ticas, que no pueden aceptar ingerencias en su inalienable derecho a autoorganizarse. No se trata, quede claro, de rechazar solamente las ramas como pautas organizativas sindicales. Se trata de que la libertad y la autonom¨ªa sindicales son incompatibles con cualquier pauta organizativa no decidida libremente por los trabajadores, como protagonistas de su propia vida sindical.
No obstante lo hasta aqu¨ª dicho, el reconocimiento de la autonom¨ªa organizativa de las asociaciones sindicales es algo que depende en exclusiva de los procuradores que en el pr¨®ximo pleno de las Cortes deber¨¢n pronunciarse sobre las enmiendas de los se?ores Esperab¨¦, Sancho Rof, Merino y Regalado, dirigidas a erradicar la expresi¨®n ramas de actividad del texto definitivo de la ley de Asociaciones Sindicales.
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