El control de la libertad sindical
Uno de los aspectos de la ley de Asociaci¨®n Sindical que m¨¢s se han destacado desde las esferas oficiales ha sido la desaparici¨®n del Registro de Entidades Sindicales, la ventanilla sindical. Inicialmente prevista en el proyecto del Gobierno Su¨¢rez, fue sustituida, por la ponencia, por una mera oficina p¨²blica donde las asociaciones sindicales que quieran legalizarse de ber¨¢n depositar sus estatutos, modifcaci¨®n que fue f¨¢cilmente aceptada por la Comisi¨®n de Leyes Fundamentales. Por supuesto que el texto aprobado por esta comisi¨®n supone, en este punto concreto, un claro avance respecto del inicial texto del Gobierno. No creo quepa afirmar lo contrario. Sin embargo, es necesario se?alar que una cosa son las mejoras de una parte (el p¨¢rrafo primero del art¨ªculo tercero) del proyecto de ley de Asociaci¨®n Sindical, y otra, muy distinta, poder afirmar que, con la desaparici¨®n de la ventanilla sindical, ha desaparecido la necesidad de la autorizaci¨®n previa para poder construir (es decir, para poder existir legalmente) asociaciones, federaciones y confederaciones sindicales.
Tal como definitivamente ha quedado el texto de la ley en este punto, ya que no hay ninguna enmienda, resulta que el proceso de constituci¨®n y legalizaci¨®n de una asociaci¨®n sindical queda dividido en dos fases o etapas sucesivas: el dep¨®sito de los estatutos y la adquisici¨®n de personalidad jur¨ªdica por la corresporidiente asociaci¨®n sindical. Las Cortes, respetando en este punto la filosof¨ªa del Gobierno, han troceado el proceso constitutivo de una asociaci¨®n sindical en dos etapas.
Una h¨¢bil finta del Gobierno
Simult¨¢neamente se ha creado desde el Gobierno un estado de opini¨®n dirigido a hacer creer a los espa?oles que hay libertad sindical por el mero hecho de que se haya sustituido el Registro de Entidades Sindicales por una oficina p¨²blica de dep¨®sito de los estatutos, y dirigido a hacer olvidar la existencia del segundo tr¨¢mite, que es la adquisici¨®n de personalidad jur¨ªdica por las asociaciones sindicales, del que nadie habla, salvo para destacar que se entrega a los jueces el control de la legalidad sindical.
Se trata de una h¨¢bil finta del Gobierno, e incluso de la ponencia encargada de estudiar el proyecto de ley de Asociaci¨®n Sindical. Al menos eso creo, teniendo en cuenta que las Cortes lo ¨²nico que han hecho, en este punto, es liberalizar el texto del Gobierno relativo al registro de entidades sindicales, haci¨¦ndolo desaparecer, pero no han hecho nada m¨¢s. Las Cortes han liberalizado el primero de los dos requisitos que la ley exige para que pueda tener existencia una asociaci¨®n sindical, pero han mantenido el segundo, ya que se sigue exigiendo la autorizaci¨®n previa.
S¨¦ que el texto que ha salido de la Comisi¨®n de Leyes Fundamentales no deja en manos de la Administraci¨®n P¨²blica (autorizaci¨®n administrativa) la adquisici¨®n de personalidad jur¨ªdica por las asociaciones sindicales, pero no es menos cierto que se deja en manos de la Administraci¨®n P¨²blica el instar o no de la autoridad judicial, la concesi¨®n o no de personalidad jur¨ªdica a esta o a aquella asociaci¨®n sindical, y que se deja en manos de la autoridad judicial (autorizaci¨®n judicial) la adquisici¨®n de dicha personalidad jur¨ªdica, ya que la autoridad judicial que en su d¨ªa se determine (?las magistraturas de trabajo?) podr¨¢ declarar que los estatutos de una asociaci¨®n sindical no son conformes a derecho y, consecuentemente con ello, negarle su existencia jur¨ªdica.
La autorizaci¨®n previa
Quede claro, por tanto, que lo importante es que no se exija una autorizaci¨®n previa, y que no es correcto un texto legal que entregue la llave de las asociaciones sindicales a las autoridades judiciales, e incorrecto el que entregue tal llave a las autoridades administrativas, pues lo inadecuado es que haya llave o autorizaci¨®n previa, sea quien sea el ¨®rgano o la autoridad encargado de administrar la concesi¨®n de las patentes sindicales.
Entiendo que el analista de temas laborales y sindicales, al analizar cualquier texto legal, debe ir m¨¢s all¨¢ de la c¨¢scara, del envoltorio, del lenguaje m¨¢s o menos democr¨¢tico que el texto utilice. En base a ello, con el convenio 87 de la Organizaci¨®n Internacional del Trabajo en las manos, tengo que afirmar que el art¨ªculo tercero de la ley de Asociaci¨®n Sindical, que he analizado en este art¨ªculo (y que, repito, pasar¨¢ tal como est¨¢ al Bolet¨ªn Oficial del Estado, pues no tiene enmiendas), colosiona claramente con los art¨ªculos siete, dos y tres del convenio 87. Este dispone, en su art¨ªculo s¨¦ptimo, que ?la adquisici¨®n de la personalidad jur¨ªdica por las organizaciones de trabajadores y empleados, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sometido a condiciones cuya naturaleza limite la aplicaci¨®n de las disposiciones de los art¨ªculos dos, tres y cuatro de dicho convenio?.
La ley de Asociaci¨®n Sindical, al exigir el cumplimiento de determinados requisitos previos, para que una asociaci¨®n sindical pueda nacer a la vida, no es hornologable con los convenios de la OIT, a los que los sindicatos democr¨¢ticos acuden cont¨ªnuamente como t¨¦rmino de referencia que hay que lograr para que entre nosotros reine la libertad sindical.
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