Caminos errados
El Bolet¨ªn Oficial del Estado, del 17 de marzo, publica dos disposiciones cuyas consecuencias pueden ser graves.Estatuto catal¨¢n
Una de ellas es el real decreto del 18 de febrero, por el que se crea el Consejo General de Catalu?a. Compuesto de los diputados y senadores a Cortes que elija la regi¨®n, as¨ª como de cuatro delegados (sin representatividad democr¨¢tica, lo que los sume en humillante inferioridad y de cada una de las diputaciones provinciales catalanas, el consejo ?tendr¨¢ por ¨²nica misi¨®n -dice el decreto- elaborar, antes de un a?os desde su constituci¨®n, un anteproyecto de Estatuto de Catalu?a, que elevar¨¢ al Gobierno para que, ultimado por ¨¦ste el correspondiente proyecto, sea sometido a la decisi¨®n de las Cortes Espa?olas?. Y aqu¨ª brota, incontenible, una pregunta: ?Qu¨¦ razones mueven al Gobierno para lanzarse as¨ª a una experiencia que, estrepitosa y dolorosamente, fracas¨® ya en la agitada d¨¦cada de los a?os 30?
Parece existir hoy un acuerdo general, al mtnos de principio, .para descentralizar muy ampliamente las funciones del Estado e institucionalizar las regiones como cuerpos pol¨ªticoadministrativos aut¨®nomos: ello postula una reforma constitucional profunda y afecta a todas las regiones espa?olas, ya que las ventajas que cabe esperar del nuevo r¨¦gimen deben beneficiar a todas ¨¦stas, sin excepci¨®n. El pre¨¢mbulo del propio decreto habla, en efecto, del ?camino que pueda conducir a la institucionalizaci¨®n de todas las regiones (...) sin privilegio para cualquiera de ellas?.
Lo asombroso es que, a juicio del Gobierno, ese camino consista en conferir a una regi¨®n el privilegio de la prioridad. Ya que la f¨®rmula de los estatutos separa dos, que en mala hora escogi¨® la II Rep¨²blica, obliga a las regiones a hacer cola: una cola penosa, vergonzante, que la mayor¨ªa de ellas procurar¨¢ abreviar -ma?ana como ayer- mediante explosiones de violencia, o amenazas, o intrigas, o chalaneos, de consecuencias a menudo funestas; pero cola. que, inevitablemente, durar¨¢ varios meses para unas, varios a?os para otras. Como si previera el tumulto, el Gobier no viene a decir en este decreto (con ¨¢nimo, sin duda, de poner orden): ? ?Pasen primero los catalanes! ?
No obrar¨ªa de otro modo quien quisiese concitar contra Catalu?a (como en 1931 y 1932) la envidia y el recelo de las dem¨¢s regiones, ni quien deseara despertar en unos catalanes, y reavivar en otros, la insolidaridad miope que consiste en interesarse exclusivamente por la soluci¨®n de sus propios problemas, y all¨¢ se las compongan los dem¨¢s con los suyos.
El Estatuto s¨®lo puede tener dos finalidades: fijar los l¨ªmites y el contenido de la autonom¨ªa de la regi¨®n, y trazar el perfil de sus futuras instituciones. La primera de ambas perder¨¢ todo sentido si las Cortes deciden establecer taxativamente, en disposiciones de rango constitucional, un misi?o marco para la autonom¨ªa de todas las regiones, un patr¨®n ¨²nico que, a guisa de pacto entre estas se aplique autom¨¢tica y simult¨¢neamente a todas ellas, sin perjuicio de que cada una quede en libertad para hacer despu¨¦s un uso m¨¢s o menos amplio de la autonom¨ªa que le ha sido as¨ª reconocida. Se evitar¨¢ con ello la pesad¨ªsima tarea de discutir y aprobar (en el Congreso y en el Senado, es decir, por partida doble; si es que no triple, cuando las C¨¢maras discrepen) trece o catorce estatutos diferentes, lo que har¨ªa interminable el per¨ªodo constituyente si son las pr¨®ximas Cortes las que deben aprobarlos todos; y si no, volver¨ªa a abrir, en futuras legislaturas, per¨ªodos que, de hecho, ser¨ªan constituyentes y retrasar¨ªan mu cho el trabajo legislativo ordinario..., a menos que se prefiera retrasar la aprobaci¨®n de los estatutos regionales y hacer as¨ª a¨²n m¨¢s exorbitante el privilegio de prioridad que ahora se concede a Catalu?a.
En cuanto a la segunda finalidad, relativa a las instituciones, se trata de un asunto interno que a los catalanes, y s¨®lo a ellos, corresponde resolver. Por eso, el Consejo General debiera tener poderes decisorios en la materia, en lugar de limitarse a elaborar un mero anteproyecto. Esta correcci¨®n, del decreto, que no puede hacerse hoy por razones legales, es de esperar que ser¨¢ ma?ana f¨¢cilmente hacedera.
M¨¢s de uno se preguntar¨¢ lo que, con este decreto, pretende el Gobierno: ?resolver el problema regional, o ganarse a toda costa, con vistas a las eleccion.es, el favor de los catalanes, de cuyo comportamiento electoral desconf¨ªa? ?Por qu¨¦, si no es as¨ª, hace unas promesas; que no sabe si podr¨¢ cumplir, ya que su cumplimiento no depender¨¢ de ¨¦l (en el caso de que el Gobierno cambie despu¨¦s de las elecciones), o no depen der¨¢ s¨®lo de ¨¦l (pues tendr¨¢ que contar con las Cortes)? Al comprometer en esas promesas el cr¨¦dito de la Corona, permite que, esgrimiendo ese decreto, se ejerza ma?ana sobre el Rey y sobre las pr¨®ximas Cortes una presi¨®n an¨¢loga a la que en 1931 y 1932 se ejerci¨® sobre las Cortes de la Rep¨²blica, esgrimiendo el c¨¦lebre ?pacto de San Sebasti¨¢n? (1).
Juntas Generales vascas
Pasando de Catalu?a a Vasconia, vemos que el real decreto-ley del 4 de marzo (por el que se restauran las Juntas Generales de Guip¨²zcoa y de Vizcaya, y se prev¨¦ la organizaci¨®n de las de Alava) legisla unilateralmente en materia de instituciones aut¨®nomas: grand¨ªsima Paradoja, cuando se trata de una disposici¨®n que pretende restaurar las tradiciones alavesas, guipuzcoanas y vizca¨ªnas, pues es notorio que el r¨¦gimen de las Juntas Gen¨¦rales de las tres provincias estuvo tradicionalmente.a salvo de toda injerencia, de la Corona, lo del poder central, excepto en los casos en que las propias Juntas la aceptaban.
Verdad es que el poder central est¨¢ autorizado para dictar esas normas con arreglo a la ley del 21 de julio de 1876; pero esta ley, violadora del pacto foral es mal sustento para una legitimidad democr¨¢tica.
El entuerto puede corregirse con facilidad en Guip¨²zcoa, cuyas Juntas Generales, en las que cada municipio tendr¨¢ un voto por cada mil almas de poblaci¨®n, ser¨¢n un ¨®rgano intachablemente democr¨¢tico, a condici¨®n de que no prospere una propuesta de la comisi¨®n que estudi¨® el establecimiento del ?r¨¦gimen especial? para Guip¨²zcoa y Vizcaya (el decreto-ley no ha recogido tal prorpuesta; hace falta ahora impedir que ¨¦sta se cuele por la puerta de los reglamentos), seg¨²n la cual cada municipio, pese a la plural?dad de votos, designar¨ªa un solo juntero, lo que privar¨ªa de voz y voto en Juntas a unas minor¨ªas que, sobre todo en ?os grandes centros urbanos, pueden ser muy importantes. Y las Juntas tendr¨¢n un car¨¢cter a¨²n m¨¢s democr¨¢tico si sus miembros son elegidos directamente por el pueblo, en vez de ser designados por los ayuntamientos; lo que, con arreglo al decreto-ley, es tambi¨¦n posible.
Desgraciadamente, el entuerto es much¨ªsimo m¨¢s dif¨ªcil de corregir en Vizcaya, cuyas Juntas no lograr¨¢n ser democr¨¢ticas si no se enmienda la disposici¨®n que atribuye a cada municipio un voto por cada 10.000 habitantes; de modo que:
-Bilbao (430.000 almas) tendr¨¢ en Juntas 43 votos: los mismos que sumar¨¢n los 43 murticipios de menor poblaci¨®n (que totalizan menos de 31.000 habitantes);
- Bilbao y Baracaldo, que suman el 50 % de la poblaci¨®n vizca¨ªna, sumar¨¢n menos del 30 % de los votos de las Juntas;
- Podr¨¢ lograrse mayor¨ªa absoluta en Juntas reuniendo los votos de unos municipios que totalizan menos de 250.000 habitantes, dejando en minor¨ªa a los que totalizan m¨¢s de 900.000.
Algunos dir¨¢n que la cosa no es dram¨¢tica, ya que ocurrir¨¢ otro tanto en el Senado, donde cada provincia tendr¨¢ cuatro senadores, sea cual sea su poblaci¨®n. Pero, en las Cortes, la voluntad del Congreso prevalecer¨¢ sobre la del Senado, en caso de conflicto; mientras que en Vizcaya, con arreglo al decreto-ley, nadie ni nada prevalecer¨¢ sobre una decisi¨®n de las Juntas Generales.
Por fortuna, antes de que una votaci¨®n popular haya podido dar a estas ¨²ltimas la sombra de un asomo de representatividad democr¨¢tica, las elecciones a Cortes habr¨¢n revelado la voluntad pol¨ªtica de los vizca¨ªnos. Los diputados y senadores por Vizcaya, leg¨ªtimos representantes de esta voluntad, podr¨¢n y deber¨¢n intervenir, una vez elegidos, para lograr la modificaci¨®n de las disposiciones del decreto-ley relativas al voto en Juntas: disposiciones que, si fuesen mantenidas, no tardar¨ªan en provocar crisis muy serias.
Era, evidentemente, imposible restaurar el r¨¦gimen tradicional, que daba a cada municipio vizcaino un voto, fuera cual fuese el n¨²mero de sus habitantes, y que cost¨® a Vizcaya terribles conflictos, muchos rencores y mucha sangre durante varios siglos. ?Por qu¨¦ el Gobierno se ha sentido autorizado para dictar una pretendida soluci¨®n del problema (que es un problema interno de Vizcaya, y m¨¢s si la provincia est¨¢ llamada a ser aut¨®noma), sin otra gu¨ªa que el parecer de una comisi¨®n carente de representatividad democr¨¢tica y en exceso proclive a nostalgias arcaizantes?
Fiel al principio de que las Juntas Generales no son materia en la que deba legislar el poder central, unilateralmente, la Diputaci¨®n alavesaacaba de reaccionar con energ¨ªa contra la disposici¨®n final del decreto-ley, que autoriza al Gobierno para organizar las Juntas de Alava ?previa audiencia de la Diputaci¨®n foral?. Esta no se contenta con ser, simplemente, o¨ªda: quiere participar en la decisi¨®n. Bien est¨¢; pero estar¨ªa mucho mejor si, en lugar de la Diputaci¨®n foral (carente de representatividad de mocr¨¢tica), fueran los diputados y senadores que Alava env¨ªe a las Cortes quienes decidieran en la materia.
Ser¨ªa, por ¨²ltimo, excelente el que los diputados y senadores por Alava, Guip¨²zcoa y Vizcaya (a quienes es de desear que se unan los elegidos por Navarra y Logro?o) se pusiesen r¨¢pidamente de acuerdo, no para someter al Gobierno un anteproyecto de Estatuto, sino para decidir la creaci¨®n de una regi¨®n aut¨®noma y para negociar con los dem¨¢s miembros de las Cortes el alcance de la autonom¨ªa, tanto de ¨¦sta como de las otras regiones.
Tales son, y'no los escogidos por el Gobierno, los caminos que verdaderamente conducir¨¢n a una instituionalizaci¨®n democr¨¢tica de regiones aut¨®nomas, iguales en derechos, en el marco del Reino de Espa?a.
(1) En virtud de un pacto concluido en San Sebasti¨¢nen agosto de 1930, los republicanos se comprometieron a aprobar un Est¨¢tuto de autonom¨ªa para Catalu?asi los catalanistas cooperaban con ellos para derribarla Monarqu¨ªa.
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