La libertad religiosa, el orden p¨²blico y una enmienda frustrada del se?or Tamames
El art¨ªculo 15 de la Constituci¨®n del Estado, que regula la libertad en el ¨¢mbito de lo religioso y las relaciones entre Estado y confesiones religiosas, ha quedado, por fin, redactado sin mayores torneos dial¨¦cticos en las Cortes y sin procesiones de cualquier color fuera de esas mismas Cortes. No es poco. No ha habido englobamientos ni tr¨¦molos apocal¨ªpticos, ni tampoco ?sesi¨®n de las blasfemias?, como en 1869. Aunque, claro est¨¢, que tampoco ha habido discurso de ?grande es Dios en el Sina¨ª?: todo se ha hecho a un nivel m¨¢s burocr¨¢tico y tranquilo, y de ello tenemos que congratularnos todos.No estoy seguro, sin embargo, de que la formulaci¨®n del art¨ªculo 15 se haya erradicado toda ambig¨¹edad. ?Se garantiza -dice su primer p¨¢rraf¨®- la libertad religiosa y de cultos de los individuos y de las comunidades, as¨ª como la de profesar cualquier creencia o ideolog¨ªa con la ¨²nica limitaci¨®n en sus manifestaciones externas del orden p¨²blico protegido por las leyes.? El diputado se?or Tamames present¨® una enmienda llena de pleno buen sentido, que pretend¨ªa sustituir la menci¨®n limitativa ?del orden p¨²blico protegido por las leyes? por la frase de ?con la ¨²nica limitaci¨®n del respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci¨®n?. Desgraciadamente, esta enmienda ha sido rechazada.
El se?or Fraga dijo a este prop¨®sito que la referencia al orden p¨²blico ten¨ªa en s¨ª misma un valor jur¨ªdico conveniente y carec¨ªa de ambig¨¹edad, pero dudo mucho de que una cosa as¨ª pueda sostenerse en serio, a la vista de la experiencia hist¨®rica de este pa¨ªs.
La conciencia de esta experiencia y una gran sabidur¨ªa sobre el coraz¨®n humano y, especialmente, sobre la dial¨¦ctica de los poderes y de las ideolog¨ªas y la praxis de esos poderes pol¨ªticos es lo que mostr¨® de nuevo el se?or Tamames argumentando que la menci¨®n del orden p¨²blico pod¨ªa ser interpretada de distinta forma, seg¨²n el Gobierno que estuviera en el poder. Este es un pa¨ªs, en efecto, donde, seg¨²n Fern¨¢ndez Almagro, un d¨ªa un peri¨®dico explicaba y justificaba el ataque a una iglesia madrile?a aduciendo con toda seriedad el hecho de que, cuando las juventudes de un cierto partido pol¨ªtico iban tranquilamente por la calle, vieron c¨®mo un cura sal¨ªa de una iglesia ?y ante semejante provocaci¨®n?... Este es un pa¨ªs donde, con la ley de Libertad Religiosa en la mano y con todas las bendiciones de la Constituci¨®n liberal del 31, un alcalde encarcelaba a un cura por asistir a un entierro cat¨®lico, poniendo as¨ª en peligro el orden p¨²blico, y un pa¨ªs donde, m¨¢s recientemente, el orden p¨²blico quedaba tambi¨¦n herido, por lo visto, porque pi¨ªsimas orejas supercat¨®licas o¨ªan cantar salmos a herejes protestantes, terrible conducta subversiva que un gobernador civil no pod¨ªa tolerar.
Pero ?c¨®mo incluir, por ejemplo, en el concepto de orden p¨²blico el hecho de que unos padres de cierta secta religiosa permitan que muera su hija antes que consentir en hacerla una transfusi¨®n de sangre? Si una conducta de este tipo se incluyera realmente en la siempre desvaid¨ªsima figura jur¨ªdica de orden p¨²blico -diga el se?or Fraga lo que quiera- estar¨ªamos a dos pasos de la arbitrariedad y la tiran¨ªa; pero un Estado no puede tolerar, sin embargo, esa conducta, y la protecci¨®n de la vida de esa muchacha, a la vez que el respeto a la libertad religiosa, s¨®lo cabr¨¢ hacerlos posibles invocando realmente la contradicci¨®n de la mencionada conducta e incluso de las ideas de esa secta religiosa con el derecho a la vida humana amparado por la Constituci¨®n como bien jur¨ªdico primario y fundamental, y ¨¦ste si sin equivocidad de ninguna clase. Un d¨ªa u otro, el Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales, o la Jurisprudencia ordinaria tendr¨¢n que suplir en este sentido la menesterosidad y equivocidad del p¨¢rrafo primero del art¨ªculo 15, que, si hubiera incorporado la enmienda del se?or Tamames hubiera resultado menos necesitado de hermen¨¦uticas.
En otro orden de cosas, el p¨¢rrafo tercero del mismo art¨ªculo, que habla de que los poderes p¨²blicos tendr¨¢n en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espa?ola, es posible que se revele, igualmente a la hora de la praxis, en otro caj¨®n de sastre mucho m¨¢s amplio y pro fundo a¨²n que el de la famosa lo cuci¨®n de ?orden p¨²blico?, aun que, al Fin y al cabo, un caj¨®n de sastre s¨®lo es peligroso si, a fuer de dramatizar e introducir en ¨¦l tempestades, se convierte en una caja de Pandora. Pero aqu¨ª tambi¨¦n hubiera sido muy sensato introducir de nuevo la referencia a los valores supremos de las libertades formales inscritas en la Constituci¨®n, porque tambi¨¦n aqu¨ª puede suceder que un Gobierno decida por s¨ª mismo cu¨¢les son las creencias de los espa?oles o la confesionalidad atea del Estado, como ayer su confesionalidad cat¨®lica. El se?or Tamames sabe que en la URSS, por ejemplo, la posesi¨®n de una Biblia puede ser un ataque al orden p¨²blico y que, all¨ª, el Estado es confesionalmente ateo y es consciente, tambi¨¦n, de los juegos y abusos en sentido contrario, y ha querido evitarnos todo esto. Ya es extra?o que haya sido la ¨²nica mente l¨²cida a este respecto o, por lo menos, quien as¨ª lo ha mostrado: las otras se?or¨ªas han parecido m¨¢s atentas a dogmatismos o sonoridades sentimentales. Ha sido una pena.
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