Texto de los art¨ªculos aprobados
T¨ªtulo VIII. De la organizaci¨®n territorial del EstadoCap¨ªtulo III. De las comunidades aut¨®nomas
(Continuaci¨®n)
Art¨ªculo 141
3. El derecho del Estado prevalecer¨¢ sobre el de las comunidades aut¨®nomas en todo lo que no est¨¦ atribuido a la exclusiva competencia de ¨¦stas. Ser¨¢, en todo caso, supletorio del derecho propio de las comunidades aut¨®nomas.
(Veinticinco votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones, de PNV y AP.)
Art¨ªculo 142
1. Las leyes de bases aprobadas por las Cortes Generales podr¨¢n atribuir expresamente a todas o alguna de las comunidades aut¨®nomas la facultad de dictar para las mismas la correspondiente legislaci¨®n delegada en los t¨¦rminos de los art¨ªculos 75 y 76.
(Unanimidad.)
2. El Estado podr¨¢ delegar en las comunidades aut¨®nomas, mediante ley org¨¢nica y previa solicitud de las mismas, la ejecuci¨®n de funciones de titularidad estatal. La ley prever¨¢ en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, as¨ª como las formas de control que se reserve el Estado.
(Veinticinco votos a favor, dos en contra -de AP- y ninguna abstenci¨®n.)
3. El Estado podr¨¢ dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades aut¨®nomas, aun en caso de materias atribuidas a la competencia de ¨¦stas, cuando as¨ª lo exija el inter¨¦s general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayor¨ªa absoluta de cada C¨¢mara, la apreciaci¨®n de esta necesidad.
(Veintis¨¦is votos a favor y una abstenci¨®n -de PNY-)
Art¨ªculo 143
1. No ser¨¢ preciso dejar transcurrir el plazo de cinco a?os a que se refiere el apartado 3 del art¨ªculo 139 bis, cuando la iniciativa del proceso auton¨®mico sea acordada por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayor¨ªa del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante refer¨¦ndum por el voto afirmativo de la mayor¨ªa absoluta de los electores de cada provincia, en los t¨¦rminos que establezca una ley org¨¢nica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboraci¨®n del estatuto ser¨¢ el siguiente:
1.? El Gobierno convocar¨¢ a todos los diputados y senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ¨¢mbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de estatuto de autonom¨ªa, mediante el acuerdo de la mayor¨ªa absoluta de sus miembros.
2.? Aprobado el proyecto de estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitir¨¢ a la Comisi¨®n Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinar¨¢ con el concurso y asistencia de una delegaci¨®n de la asamblea para determinar de com¨²n acuerdo su formulaci¨®n definitiva.
3.?Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante ser¨¢ sometido a refer¨¦ndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ¨¢mbito territorial del proyectado estatuto.
4.? Si el proyecto de estatuto es aprobado por la mayor¨ªa de los votos v¨¢lidamente emitidos. ser¨¢ elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas C¨¢maras decidir¨¢n sobre el texto mediante un voto de ratificaci¨®n. Aprobado el estatuto, el Rey lo sancionar¨¢ y lo promulgar¨¢ como ley.
5.? De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.? de este n¨²mero, el proyecto de estatuto ser¨¢ tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por ¨¦stas ser¨¢ sometido a refer¨¦ndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en. el ¨¢mbito territorial del proyectado estatuto. En caso de ser aprobado por la mayor¨ªa de los votos v¨¢lidamente emitidos proceder¨¢ su promulgaci¨®n en los t¨¦rminos del apartado anterior.
(Veintitr¨¦s votos a favor, ninguno en contra y una abstenci¨®n -del PNV-).
Art¨ªculo 144
1. En los estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el art¨ªculo anterior, la organizaci¨®n-institucional auton¨®mica se basar¨¢ en una asamblea legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representaci¨®n proporcional que asegure, adem¨¢s, la representaci¨®n de las diversas zonas del territorio; un consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un presidente, elegido por la asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la direcci¨®n del Consejo de Gobierno con funma representaci¨®n de la respectiva comunidad y la ordinaria del Estado en aqu¨¦lla. El presidente y los miembros del Consejo de Gobierno ser¨¢n pol¨ªticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de justicia culminar¨¢ la organizaci¨®n judicial en el ¨¢mbito territorial de la comunidad aut¨®noma), en los estatutos podr¨¢n establecerse los supuestos y las formas de participaci¨®n de las comunidades aut¨®nomas en la organizaci¨®n de las demarcaciones judiciales del correspondiente territorio, de conformidad, todo e llo, con lo previsto en la ley Organica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de ¨¦ste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art¨ªculo 115, las suces: vas instancias procesales, en su caso, se agotar¨¢n ante ¨®rganos judiciales radicados en el mismo territorio de la comunidad aut¨®noma en el que est¨¦ el ¨® cgano competente en la prirr era instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos estatutos y sus sucesivas reformas, solamente podr¨¢n ser modificados mediante los procedimientes en ellos establecidos y con refer¨¦ndum entre los electores inscritos en los correspondientes censos.
3. Mediante la agrupaci¨®a de municipios, los estatutos podr¨¢n establecer circunscripciones territoriales propias que gozar¨¢n de plena personalidad jur¨ªd tca.
(Unanimidad.)
Articulo 145
El control de la actividad de los ¨®rganos de las comunid ides aut¨®nomas se ejercer¨¢:
a) El relativo a la constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, en ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el art¨ªculo 142.
c) El de la administraci¨®n aut¨®noma y sus normas reglamentarias por la jurisdicci¨®n contencioso-administrativa.
d) El econ¨®mico y presupuestario por el Tribunal de Cuentas.
(Unanimidad.)
Art¨ªculo 146
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigir¨¢ la administraci¨®n perif¨¦rica del Estado y la coordinar¨¢, cuando proceda, con la administraci¨®n aut¨®noma.
(Unanimidad.)
Art¨ªculo 147
1. Si una comunidad aut¨®noma no cumpliere con las obligaciones que la Constituci¨®n u otras leves le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al inter¨¦s general de Espa?a, el Gobierno, con la aprobaci¨®n por mayor¨ªa absoluta del Senado podr¨¢ adoptar las medidas necesarias para obligar a aqu¨¦lla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones, o para la protecci¨®n del mencionado inter¨¦s general.
2. Para la ejecuci¨®n de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podr¨¢ dar instrucciones a todas las autoridades; de las comunidades aut¨®nomas.
(Unanimidad.)
Art¨ªculo 148
1. Las comunidades aut¨®nomas gozar¨¢n de autonom¨ªa financiera para el desarrollo y ejecuci¨®n de sus competencias con arreglo a los principios de coordinaci¨®n con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los espa?oles.
2. Las comunidades aut¨®nomas podr¨¢n actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudaci¨®n, la gesti¨®n y la liquidaci¨®n de los recursos tributarios de aqu¨¦l, de acuerdo con las leyes y los estatutos.
(Unanimidad.)
Art¨ªculo 149
1. Los recursos de las comunidades aut¨®nomas estar¨¢n constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensaci¨®n interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de cr¨¦dito.
2. Las comunidades aut¨®nomas no podr¨¢n en ning¨²n caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obst¨¢culo para la libre circulaci¨®n de mercanc¨ªas o servicios.
(Unanimidad.)
3. Mediante ley org¨¢nica podr¨¢ regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1.?, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboraci¨®n financiera entre las comunidades aut¨®nomas y el Estado.
(Veintis¨¦is votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones -de AP-)
Art¨ªculo 150
1. En los Presupuestos Generales del Estado podr¨¢ fijarse una asignaci¨®n a las comunidades aut¨®nomas en funci¨®n del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido, y de la garant¨ªa de un nivel m¨ªnimo en la prestaci¨®n de los servicios p¨²blicos fundamentales en todo el territorio espa?ol.
(Veintis¨¦is votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones, de AP.)
2. Con el fin de corregir desequilibrios econ¨®micos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad se constituir¨¢ un Fondo de Compensaci¨®n con destino a gastos de inversi¨®n, cuyos recursos ser¨¢n distribuidos por las Cortes Generales entre las comunidades aut¨®nomas y provincias, en su caso.
(Unanimidad.)
Art¨ªculo 151 (Suprimido por unanimidad)
Disposici¨®n transitoria primera
En los territorios dotados de un r¨¦gimen provisional de autonom¨ªa, sus ¨®rganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayor¨ªa absoluta de sus miembros, podr¨¢n sustituir la iniciativa que el apartado 2 del art¨ªculo 136 se atribuye a las diputaciones provinciales o a los ¨®rganos interinsulares correspondientes.
(Unanimidad.)
Disposici¨®n transitoria segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonom¨ªa y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constituci¨®n, con r¨¦gimen provisional de autonom¨ªa podr¨¢n proceder inmediatamente en la forma que se prev¨¦ en el apartado 2.? del art¨ªculo 139 bis, cuando as¨ª lo acordaren, por mayor¨ªa absoluta, sus ¨®rganos preauton¨®micos colegiados superiores, comunic¨¢ndolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto ser¨¢ elaborado de acuerdo con lo establecido en el art¨ªculo 142, n¨²mero 2, a convocatoria del ¨®rgano colegiado preauton¨®mico.
(Veinticinco votos a favor, uno en contra -Teresa Revilla, de UCD-.)
T¨ªtulo IX.
Del Tribunal
Constitucional
Art¨ªculo 152
1. El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; cuatro, a propuesta del Congreso por mayor¨ªa de 3/5 de sus miembros; cuatro, a propuesta del Senado, con id¨¦ntica mayor¨ªa-, dos, a propuesta del Gobierno, y dos, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deber¨¢n ser nombrados entre magistrado y fiscales, profesores de universidad, funcionarios p¨²blicos y abogados, todos ellos iristas de reconocida competencia con m¨¢s de quince a?os de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional ser¨¢n designados por un per¨ªodo de nueve a?os y se renovar¨¢n por terceras partes cada tres.
4. La condici¨®n de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, cargo pol¨ªtico o administrativo, funci¨®n judicial y fiscal, ejercicio de la carrera forense, desempe?o de cargo directivo de un partido pol¨ªtico o empleo al servicio del mismo, y, en general, tendr¨¢n las incompatibilidades propias de los miembros del poderjudicial. Ser¨¢n, asimismo, ¨ªndependientes e inamovibles durante el ejercicio de su mandato.
(Unanimidad.)
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