Texto del real decreto-ley
1. Las disposiciones contenidas en este real decreto ley ser¨¢n aplicables exclusivamente a los delitos de asesinato, lesiones graves, detenci¨®n ilegal bajo rescate, imponiendo cualquier otra condici¨®n, detenci¨®n ilegal con simulaci¨®n de funciones p¨²blicas, dep¨®sito de armas o municiones, tenencia de explosivos, estragos, terrorismo y delitos conexos con los anteriores, siempre que sean cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados. Asimismo, se aplicar¨¢n a los miembros de dichas bandas o grupos.2. La instrucci¨®n, conocimiento y fallo de las causas por los delitos y conductas enumerados en el art¨ªculo anterior, corresponder¨¢n exclusivamente a los Juzgados centrales de Instrucci¨®n y a la Audiencia Nacional.
Los detenidos por hallarse implicados en cualquiera de los delitos o conductas enumerados en el art¨ªculo anterior, ser¨¢n puestos directamente a disposici¨®n del juez competente para instruir el correspondiente procedimiento, dentro de las 72 horas siguientes. No obstante, la detenci¨®n gubernativa podr¨¢ prolongarse el tiempo que sea necesario para los fines investigadores, en cuyo caso, la autoridad gubernativa deber¨¢ poner este hecho en conocimiento del juez, antes de que transcurra dicho plazo; la autoridad judicial, en los t¨¦rminos previstos en el art¨ªculo 497 de la ley de enjuiciamiento criminal, podr¨¢ denegar la prolongaci¨®n de la detenci¨®n propuesta, o confirmarla, entendi¨¦ndose que afecta t¨¢cticamente a la pr¨®rroga si dejare transcurrir aquel plazo sin rechazarla.
3. A los efectos prevenidos en el art¨ªculo 553 de la ley de enjuiciamiento criminal, los delitos comprendidos en este real decreto ley se considerar¨¢n siempre como flagrantes.
La autoridad gubernativa comunicar¨¢ al juez competente el registro efectuado y las causas que lo motivaron.
4. La autoridad gubernativa podr¨¢ ordenar la observaci¨®n postal, telegr¨¢fica y telef¨®nica para aquellas personas de las que se estime, racionalmente, puedan estar relacionadas o integradas en los grupos o bandas organizadas a que se refiere el art¨ªculo primero de este real decreto-ley. Al tiempo de ejercitar esta facultad, comunicar¨¢ por escrito la decisi¨®n al juez competente, fundando la adopci¨®n de la medida; la autoridad judicial, tambi¨¦n con expresi¨®n de los motivos, podr¨¢ revocar total o parcialmente lo acordado por la autoridad gubernativa, en cuyo caso deber¨¢ ejecutarse inmediatamente tal resoluci¨®n.
5. La tramitaci¨®n de las causas a las que se refiere este real decreto-ley, incluso las ya iniciadas, tendr¨¢ absoluta preferencia, procur¨¢ndose, adem¨¢s, la agilizaci¨®n de los tr¨¢mites procesales y la utilizaci¨®n de los medios de comunicaci¨®n m¨¢s r¨¢pidos. Si por raz¨®n de la penalidad asignada al delito, se siguiera procedimiento ordinario, desde la presentaci¨®n del ¨²ltimo escrito de calificaci¨®n hasta la vista no transcurrir¨¢n m¨¢s de tres meses.
6. Ni los indultos generales. si los hubiere, ni tampoco los particulares, podr¨¢n alcanzar a los condenados por cualesquiera de los delitos mencionados en el art¨ªculo primero. Tampoco ser¨¢n de aplicaci¨®n los beneficios legales de la libertad condicional, ni la redenci¨®n de penas por el trabajo.
7. a. Las facultades que en este real decreto-ley se atribuyen a la autoridad gubernativa se ejercer¨¢n exclusivamente, por el Ministerio del Interior.
b. El Gobierno no tendr¨¢ el deber de informar peri¨®dicamente a las Cortes, en la forma que el congreso de los Diputados y el Senado determinen, del uso que se hace y del resultado obtenido por la aplicaci¨®n de las medidas reguladas en este. real decreto-ley.
Disposici¨®n transitoria. El presente real decreto-ley quedar¨¢ derogado en la fecha en que entre en vigor el proyecto de ley sobre medidas en relaci¨®n con los delitos cometidos por grupos o bandas armadas, sin que en ning¨²n caso tengan una vigencia superior a un a?o.
Disposiciones finales. Primera. El presente real decreto-ley entrar¨¢ en vigor el mismo d¨ªa de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado, y de ¨¦l se dar¨¢ inmediata cuenta a las Cortes.
Segunda. Se autoriza al Gobierno, y en su caso a los ministros de Justicia e Interior, para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecuci¨®n del presente real decreto-ley.
Disposici¨®n derogatoria. Quedan derogadas las normas legales que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley durante la vigencia del mismo.
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