El Tribunal Constitucional / 2
Presidente de la Audiencia Territorial de Granada
El 3 de junio de 1933, el profesor Jim¨¦nez de As¨²a, presidente de la Comisi¨®n de Constituci¨®n de las Cortes Constituyentes, disertaba en Granada sobre: ?El Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales?. La Constituci¨®n de 9 de diciembre de 1931 habla creado el tribunal (art¨ªculo 121). Y su ley Org¨¢nica iba a promulgarse once d¨ªas despu¨¦s del de la conferencia del citado profesor en Granada. El conferenciante resalt¨® que, veinte a?os antes, nadie, fuera de Estados Unidos de Am¨¦rica, sent¨ªa preocupaciones sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes. Fueron las constituciones de la posguerra (la alemana de 1919, la austr¨ªaca de 1920) las que organizaron lajusticia constitucional.
El control judicial de las leyes puede adoptar numerosas formas. Puede tratarse de un control concentrado en una ¨²nica instancia judicial, o difuso en toda la organizaci¨®n de los tribunales; puede tambi¨¦n consistir en una impugnaci¨®n directa de la norma o en una impugnaci¨®n indirecta; puede, en fin, la estimaci¨®n de la tacha tener efectos interpartes, en cada caso concreto, o ser erga omnes. Un examen del derecho comparado de muestra que la impugnaci¨®n indirecta ante una organizaci¨®n difusa de control y con efectos interpartes ha tendido a convertirse progresivamente en una impugnaci¨®n directa, ante una instancia concentrada, cuya decisi¨®n sobre el caso concreto tiene efectos erga omnes.
El anteproyecto de Constituci¨®n espa?ola establece la instauraci¨®n de un tribunal constitucional. La composici¨®n de dicho tribunal es de doce miembros de designaci¨®n real, cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del tribunal han de ser magistrados o fiscales, profesores, de universidad, funcionarios p¨²blicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia, con m¨¢s de veinte a?os de ejercicio profesional. Se designar¨¢n por un per¨ªodo de nueve.a?os y se renovar¨¢n por terceras partes cada tres.
El tribunal es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y normas con fuerza de ley del Estado y de las comunidades aut¨®nomas o contra tratados internacionales. b) Del recurso de amparo por violaci¨®n de los derechos y libertades establecidos en el art¨ªculo 48.2, de esta Constituci¨®n, cuando hubiere sido ineficaz la reclamaci¨®n ante otras autoridades. c) De conflictos jurisdiccionales y de competencia, y los dem¨¢s que puedan plantearse. d) De las dem¨¢s materias que le atribuya la Constituci¨®n o las leyes organicas.
Se concede legitimaci¨®n: a) En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, a los presidentes de los cuerpos colegisladores, al presidente del Gobierno, a los presidentes de asambleas y consejos de Gobierno de comunidades aut¨®nomas. al defensor del pueblo, a cincuenta diputados y a veinticinco senadores. b) Respecto del recurso de amparo, a toda persona natural o jur¨ªdica que invoque un inter¨¦s leg¨ªtimo o al defensor del pueblo. c) En todos los dem¨¢s casos, a quien indique la ley Org¨¢nica del tribunal.
La fiscalizaci¨®n anticipada de inconstitucionalidad en la nueva redacci¨®n del anteproyecto, no, se reconoce a todos los jueces y tribunales, sino s¨®lo a los de apelaci¨®n o casaci¨®n. Se declara la irrecurribilidad de las sentencias, y que la declaraci¨®n de inconstitucionalidad de la ley o de la norma con fuerza de tal, equivale a derogaci¨®n judicial de las mismas, pudiendo subsistir la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
A juicio de Gonz¨¢lez- Deleito es plausible que ef tribunal est¨¦ integrado s¨®lo porjuristas; su inspiraci¨®n germano-austriaca, al no quedar enmarcado en la jurisdicci¨®n ordinaria, producir resoluciones derogatorias y efectos erga omnes, y eliminar atribuciones no consustanciales con la justicia constitucional. Considera, en cambio, censurable que la facultad de acudir en consulta al tribunal constitucional, en caso de duda sobre la constitucionalidad, sea privativa de los Tribunales de Apelaci¨®n y Casaci¨®n, en vez de corresponder a todos los jueces y tribunales; la legitimaci¨®n concedida a los presidentes de los cuerpos colegisladores para promover la inconstitucionalidad de las leyes emanadas de las C¨¢maras por ellos presididas; la limitaci¨®n con que se otorga la legitimaci¨®n activa para promover el recurso; la imprecisi¨®n con que se hace referencia a ?confictos jurisdiccionales y de competencia y los dem¨¢s que puedan plantearse?.
A nuestro juicio, es notoriamente reducido el n¨²mero de miembros del tribunal que propone el Consejo General del Poder Judicial, seg¨²n el anteproyecto. Si los nombramientos los efect¨²a el Rey, a propuesta de los tres poderes del Estado, no hay ninguna raz¨®n para que se reserve precisamente al legislativo la proposici¨®n, no de una tercera parte, como podr¨ªa parecer adecuado, sino las dos terceras partes del total, quedando para la proposici¨®n de los otros dos poderes una sexta parte a cada uno. Integr¨¢ndose el tribunal constitucional en el poder judicial como una jurisdicci¨®n de control parece que la prevalencia en la proposicion de sus miembros le deber¨ªa ser reconocida. En todo caso, cada poder deber¨ªa proponer una tercera parte del total de sus miembros.
El dictamen de la Comisi¨®n de Asuntos Constitucionales del Congreso ha introducido algunas modificaciones. Importa se?alar las siguientes:
En el art¨ªculo 156 se permite que cuando un juez o tribunal estime que la norma invocada pueda ser contraria a la Constituci¨®n, plantee la cuesti¨®n ante el tribunal constitucional. Con ello se mejora notablemente el texto anterior, permitiendo la fiscalizaci¨®n anticipada de la constitucionalidad a cualquier juez o tribunal con la misma regulaci¨®n que establece el art¨ªculo 100 de la Constituci¨®n de 1931.
El p¨¢rrafo segundo del art¨ªculo 156, seg¨²n el dictamen, queda redactado en la forma siguiente: ?As¨ª mismo por ley se regular¨¢n los supuestos de revisi¨®n de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por causa de inconstitucionalidad. El nuevo p¨¢rrafo introduce un peligroso elemento de distorsi¨®n porque, a nuestro entender, en su regulaci¨®n posterior s¨®lo puede producir uno de estos dos efectos: anulaci¨®n de la sentencia revisada, o pronunciamiento de su inconstitucionalidad a los efectos de las futuras decisiones. En el prirner caso, se atenta grave y definitivamente a la santidad de la cosa juzgada, desmantelando el principio de seguridad jur¨ªdica. En el segundo supuesto, se afecta el criterio interpretativo del ¨®rgano superior de la jurisdicci¨®n, con da?o radical de su independencia. Es decir, en todo caso, otro tribunal, integrado en la jurisdicci¨®n, va a controlar y revisar las decisiones del ¨®rgano superior.
Es de esperar que en las sucesivas etapas que restan para que llegue la Constituci¨®n a su redacci¨®n definitiva se suprim¨¢ de plano el sorprendente p¨¢rrafo que hemos comentado.
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