Un Senado, ?para qu¨¦?
Senador de Entesa dels Catalans
Al examinar el proyecto de Constituci¨®n aprobado por el Congreso de los Diputados, que se discute en el Senado, se observa que la cuesti¨®n de la composici¨®n de la C¨¢mara alta y de sus atribuciones no ha quedado claramente resuelta. Parece como si el Congreso de los Diputados, al no ponerse de acuerdo sobre el texto elaborado por la ponencia constitucional del mismo, hubiera aprobado una soluci¨®n provisional, improvisada, malcopiando lo dispuesto en la ley de Reforma Pol¨ªtica, para dejar la soluci¨®n definitiva de esta importante cuesti¨®n en manos del propio Senado. La lectura del Diario de Sesiones del Congreso parece confirmarlo. Sea como fuere, corresponde hoy al propio Senado decidir sobre su existencia y, en su caso, sobre su composici¨®n y funciones en el futuro. Recae, pues, sobre esta C¨¢mara una grave responsabilidad.
Recordemos que el ¨²ltimo Senado constitucional, desapareci¨® en Espa?a hace 55 a?os, con el pronunciamiento del general Primo de Rivera. Aquel Senado, de acuerdo con la Constituci¨®n de 1876, se compon¨ªa de senadores por derecho propio (hijos del rey y grandes de Espa?a), de senadores vitalicios nombrados por la Corona y senadores elegidos por las corporaciones y los mayores contribuyentes. Era, por tanto, un Senado del que estaban excluidas las clases populares. Era la C¨¢mara del privilegio y de la fortuna frente a la C¨¢mara de representaci¨®n popular, o sea el Congreso de los Diputados, elegido por sufragio universal. La Rep¨²blica, en su Constituci¨®n de 1931, prescindi¨® del Senado, por estimarlo innecesario. Hoy, entre la soluci¨®n de la Constituci¨®n de 1876, que nadie se atreve a proponer, y la soluci¨®n de la Constituci¨®n republicana, ?qu¨¦ soluci¨®n es la m¨¢s v¨¢lida para nuestro tiempo y para el nuevo Estado espa?ol democr¨¢tico, cuya Constituci¨®n consagra un sistema general de autonom¨ªas para los pueblos que integran nuestro Estado?
El proyecto constitucional aprobado por el Congreso ha rechazado el sistema unicameral. No ha prosperado, pues, la opini¨®n de los que creen que el Senado, en una democracia moderna, es innecesario, a no ser que se pretenda que exista una C¨¢mara conservadora que frene el Congreso. En el proyecto constitucional s¨¦ ha previsto un sistema bicameral, en el que el Senado es un organismo h¨ªbrido al servicio de las clases m¨¢s conservadoras. En efecto, el art¨ªculo 64 del proyecto constitucional establece que el Senado se compondr¨¢ de cuatro senadores elegidos por los votantes de cada provincia, en los t¨¦rminos que se?ale una ley org¨¢nica, y de dos senadores por cada comunidad aut¨®noma, propuestos de acuerdo con lo que se?alen sus estatutos de autonom¨ªa, nombrados por el Rey. Este ¨²ltimo n¨²mero se reducir¨¢ a uno en el caso de las comunidades aut¨®nomas cuyo ¨¢mbito territorial no supere el de una provincia.
El proyecto constitucional, pues, no establece un Senado, C¨¢mara de las comunidades aut¨®nomas, como muchas personas de los territorios hoy preauton¨®micos esperaban que fuera, sino un Senado elegido en su casi totalidad como el actual, salvo en lo relativo a los senadores de designaci¨®n real que desaparecen y a la admisi¨®n de los senadores por comunidad aut¨®noma. Las cincuenta provincias, por tanto, elegir¨¢n doscientos senadores, y las comunidades aut¨®nomas -que probablemente ser¨¢n unas catorce-, el d¨ªa que todas tengan su estatuto de autonom¨ªa elegir¨¢n s¨®lo veintiocho senadores. El peso, pues, de las comunidades aut¨®nomas en el Senado que se prev¨¦, incluso cuando todas ellas est¨¦n organizadas, ser¨¢ pr¨¢cticamente nulo. Esta C¨¢mara, por tanto, no ser¨¢ la C¨¢mara de las comunidades aut¨®nomas, sino, como he dicho, un organismo h¨ªbrido, dominado por los sectores m¨¢s conservadores de nuestra sociedad, por causa del sistema electoral que propone el actual proyecto de Constituci¨®n.
En el caso de aprobarse este sistema electoral, resultar¨¢ que las elecciones al Senado se har¨¢n con un sistema electoral escandalosamente antidemocr¨¢tico. Este sistema electoral atribuir¨¢ a provincias que tienen un n¨²mero de habitantes inferior al que tienen ciudades como Jerez de la Frontera (167.720 habitantes), Granada (214.019 habitantes), Murcia (263.082 habitantes), como son, por ejemplo, las provincias de Soria (103.908 habitantes), Guadalajara (139.524 habitantes), Segovia (151.620 habitantes), Teruel ( 15 5.449 habitantes), cuatro senadores a cada una. Es decir, que estas provincias de poblaci¨®n inferior a muchas peque?as ciudades de Espa?a elegir¨¢n cada una el mismo n¨²mero de senadores que las provincias de Barcelona (4.387.319 habitantes), Madrid (4.293.9 10 habitantes), Valencia (1.939.488 habitantes), Sevilla (1.375.540 habitantes), Vizcaya ( 1. 15 1.680 habitantes), Oviedo (1.099.418 habitantes), Alicante (1.060.601 habitantes), La Coru?a (1.042.880 habitantes). Con este sistema electoral, pues, unas provincias pueden elegir un senador por 20.000 votos, mientras en otras para elegirlo ser¨¢ preciso un mill¨®n de votos o m¨¢s. Al igual que ha sucedido en el Senado actual, en el que hay senadores elegidos por m¨¢s de un mill¨®n de votos (en las provincias de Barcelona y Madrid), mientras otros senadores han sido elegidos por 3.182, 8.862 y 17.114 votos, en las islas, y, en la pen¨ªnsula, por 14.000 y 21.000 votos en ciertas provincias.
Si se aprueba el sistema electoral previsto para el Senado se dar¨¢n situaciones a¨²n m¨¢s absurdas y escandalosamente antidemocr¨¢ticas. Por ejemplo, la provincia de Barcelona, que tiene 4.387.318 habitantes, o sea una poblaci¨®n igual a la de diecisiete provincias (Teruel, Huesca, Avila, Segovia, Soria, Guadalajara, Zamora, Logro?o, Palencia, Burgos, Salamanca, Cuenca, Albacete, Alava, Orense, Lugo y C¨¢ceres) solamente podr¨¢ elegir cuatro senadores, mientras que estas provincias, con la misma poblaci¨®n total que la de la provincia de Barcelona, elegir¨¢n 68 senadores. Las provincias de Barcelona y Madrid juntas tienen una poblaci¨®n total de 8.681.229 habitantes (censo de 1975), o sea que suman, en total, una poblaci¨®n igual a la de veintis¨¦is provincias (las anteriormente nombradas m¨¢s Almer¨ªa, Huelva, Le¨®n, Santander, Valladolid, Toledo, Ciudad Real, Badajoz y Navarra). Las provincias de Madrid y Barcelona, sin embargo, s¨®lo podr¨¢n elegir ocho senadores en conjunto, mientras aquellas provincias, que tienen en conjunto la misma poblaci¨®n, elegir¨¢n 104 senadores. Es decir, ocho contra 104 senadores, por el mismo n¨²mero de poblaci¨®n. Finalmente, diez provincias, las de Barcelona, Madrid, Sevilla, Valencia, Vizcaya, La Coru?a, Oviedo, Alicante, C¨¢diz y M¨¢laga, que suman m¨¢s de la mitad de la poblaci¨®n de Espa?a, s¨®lo podr¨¢n elegir en conjunto cuarenta senadores, mientras que las otras provincias, que tienen menos de la mitad de la poblaci¨®n espa?ola, elegir¨¢n 160 senadores. A estos resultados conducir¨¢ el art¨ªculo 64 del proyecto constitucional, en el caso de no ser enmendado por el Senado.
Este sistema electoral que se pretende imponer para la elecci¨®n del Senado se intenta justificar por algunos argumentando que el Senado debe ser una C¨¢mara de representaci¨®n territorial, concretamente de las provincias. Este argumento ya fue alegado cuando la ley de Reforma Pol¨ªtica estableci¨® el sistema electoral por el que fue elegido el actual Senado. Pero los hechos han rechazado esta pretendida representatividad territorial. El actual Senado no es una C¨¢mara de representaci¨®n de las provincias. Lo demuestra el hecho que los elegidos en todas las provincias, con excepci¨®n de vascos y catalanes, se han agrupado en el Senado actual por partidos o grupos de afinidad pol¨ªtica, y nunca hemos vistos los senadores de una provincia unirse para defender conjuntamente los intereses de su provincia.
Se est¨¢ cometiendo un grave error cuando hoy se trata de las provincias como si ¨¦stas no hubiesen evolucionado demogr¨¢ficamente desde su creaci¨®n en 1833. Cuando las provincias fueron creadas exist¨ªa entre todas ellas un cierto equilibrio demogr¨¢fico. As¨ª, por ejemplo, el a?o 1856, exceptuando la provincia de Barcelona, que ten¨ªa 713.734 habitantes, todas las dem¨¢s provincias ten¨ªan entre 100.000 y 400.000 habitantes. Hoy esta situaci¨®n ha cambiado y deben contemplarse las provincias de acuerdo con su actual realidad demogr¨¢fica, sin que ello sea obst¨¢culo para que se favorezca a aquellas cuya poblaci¨®n es menor.
El Senado, como C¨¢mara de representaci¨®n territorial, pues, s¨®lo puede ser el Senado de las comunidades aut¨®nomas. Como lo es en Italia, donde existe tambi¨¦n una organizaci¨®n auton¨®mica del Estado. Y debe ser elegido tomando como cir cunscripci¨®n el territorio de las comunidades aut¨®nomas.
Se ha alegado por algunas personalidades del campo gubernamental, como argumento en contra de que la Constituci¨®n actual institucionalice el Senado, como C¨¢mara de las comunidades aut¨®nomas, el hecho de que estas comunidades no existen a¨²n legalmente y tardar¨¢n en existir. As¨ª una alta personalidad gubernamental, en una entrevista reciente, declaraba textualmente: ?El Senado futuro, a medio y largo plazo, quiz¨¢ (el subrayado es m¨ªo) se convierta en la C¨¢mara de las comunidades aut¨®nomas... Pero antes tendr¨¢n que existir esas comunidades aut¨®nomas. Y el proceso de formular sus estatutos va a llenar varios a?os. No es caso de coser y cantar. ?
Este argumento no podemos aceptarlo, porque el hecho de que el proceso auton¨®mico exija varios a?os no es obst¨¢culo para que en la Constituci¨®n actual se contemple el Senado como C¨¢mara de las comunidades aut¨®nomas. El ejemplo italiano est¨¢ ah¨ª para demostrarlo. Y el per¨ªodo de transici¨®n puede perfectamente preverse en las disposiciones transitorias de la Constituci¨®n.
La discusi¨®n del art¨ªculo 64 va a poner a prueba la sinceridad de las opiniones autonomistas. Es un art¨ªculo, por otra parte, que interesa muy especialmente a los organismos preauton¨®micos creados o en proceso de constituci¨®n. Seg¨²n quede redactado este art¨ªculo podremos creer o no en un sistema de autonom¨ªas abierto a todos los pueblos de Espa?a.
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