Una sola justicia t¨¦cnica
Senador del PSOE por Toledo. Presidente de la Comisi¨®n de Justicia e Interior del SenadoEl n¨²mero uno del art¨ªculo- 116 -hoy 121 - del texto constitucional que nos ven¨ªa del Congreso se redactaba as¨ª: ?1.-La ley org¨¢nica del poder judicial determinar¨¢ la constituci¨®n, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, as¨ª como el estatuto jur¨ªdico de los jueces y magistrados y del personal al servicio de la administraci¨®n de justicia.?
En la Comisi¨®n Constitucional del Senado, a instancia del Grupo Parlamentario Socialista. se propugn¨® la siguiente enmienda in voce: ?Que formar¨¢n un cuerpo t¨¦cnico ¨²nico? despu¨¦s de las palabras ?jueces y magistrados?. Defendida la enmienda, fue aceptada previa votaci¨®n con los veinticinco votos de todos los senadores de los distintos grupos parlamentarios de la alta C¨¢mara; y el Pleno de la misma, en la sesi¨®n del s¨¢bado 30 de septiembre, retirado el ¨²nico voto particular que propugnaba la desaparici¨®n de la socialista consensada con UCD y mantenida por el senador Satr¨²stegui, se ha conseguido -esperamos que sin problemas en la Comisi¨®n Mixta- constitucionalizar la unificaci¨®n de las dos justicias t¨¦cnicas, es decir, conseguir que desaparezca la justicia clasista entre los que la administran, frente a la democr¨¢tica predicaci¨®n de que para los administrados no hay clases y todos somos iguales ante la ley.
Durante cuarenta a?os los componentes de lo que, se ha venido llamando justicia de distrito, en sus tres cuerpos, jueces, fiscales y secretarios, han clamado en vano por una integraci¨®n de los cuerpos que la sirven en sus hom¨®logos de la administraci¨®n de justicia.
Integraci¨®n similar a la portuguesa
La integraci¨®n que se acaba de conseguir en nuestro texto constitucional es similar al conte nido en el articulo 220 de la vigente Constituci¨®n portuguesa, unico pa¨ªs occidental en el que despu¨¦s de la ?ley Debr¨¦?, en Franc¨ªa, perduraba esta absurda discriminaci¨®n y supone, entre otras cosas, una soluci¨®n que va a llevar el sosiego, el equilibrio, el af¨¢n de estudio y superaci¨®n que requiere el ejercicio de la actividad de administrar justicia a quienes tienen como funci¨®n la de juzgar y que ten¨ªan una misma formaci¨®n universitaria: hab¨ªan tenido muchas veces id¨¦nticos maestros que sus compa?eros de la carrera judicial: hab¨ªan bebido de las mismas fuentes seleccionados mediante oposici¨®n entre licenciados en derecho con programas semejantes: han seguido un curso de perfeccionamiento en la Escuela Judicial y, sobre todo, aplican en sus sentencias el mismo derecho objetivo.
A pesar de todo lo anterior, durante estos ¨²ltimos cuarenta a?os los integrantes de la hoy llamada justicia de distrito y antes justicia municipal se encontraron dentro de una carrera y formando parte de un escalaf¨®n sin posibilidades de ascenso y sin perspectivas, jubil¨¢ndose, como excepci¨®n, en un cuerpo estatal, con la misma categor¨ªa que a su ingreso.
Sentido jur¨ªdico
Este criterio de la dictadura est¨¢ maravillosamente expresado por el fiscal del Tribunal Supremo y director, entonces, de la Escuela Judicial en un ciclo de conferencias organizado por el Ministerio de Justicia en diciembre de 1945. Dec¨ªa este se?or, en la que ¨¦l pronunci¨®: ?Su misi¨®n (la de los jueces municipales y comarcales) no es la misma que la que cumple realizar a los servidores de la justicia encuadrados en la carrera, ni se ha perdido de vista que al poder p¨²blico le basta con que tengan sentido jur¨ªdico y conocimiento de las normas en cuya aplicaci¨®n han de intervenir.? No me resisto a transcribir el comentario a estas palabras del profesor Montero Aroca -catedr¨¢tico de derecho procesal entonces de la Universidad de Oviedo-: ?Parafraseando una gr¨¢fica expresi¨®n, podr¨ªa decirse que unos litigios son competencia de los m¨¦dicos; otros, de los veterinarios, y los de inferior cuant¨ªa, del herrero del pueblo.?
Contra aquellas voces clasistas, de exacerbado esp¨ªritu de cuerpo, ha habido muchas que se han elevado contra esa inexplicable discriminaci¨®n.
Han sido miembros de la carrera judicial -jueces y magistrados- los que lo han hecho, y de modo expl¨ªcito los se?ores S¨¢nchez Fuentes, Gabald¨®n, Albercar L¨®pez, Garcia Cantero, Azparren Gaztambide, Santiago Valencia, Rodr¨ªguez del Barco, Conde Pumpido, Rull Villar, y de la carrera fiscal, el de la audiencia de La Coru?a, don Eduardo Monz¨®n de Arag¨®n, que en la memoria de 1971, tras proponer la integraci¨®n de los fiscales de distrito, en la carrera fiscal, dec¨ªa: ?No comprendemos c¨®mo, a la vista de los conocimientos exigidos, de la competencia amplia a los mismos atribuida, del esp¨ªritu que forma a estos funcionarios, se mantienen dos carreras, que en definitiva tienen por mision el culto a la ley y al derecho, la defensa de la sociedad y como meta, la realizaci¨®n de la justicia.?
Los profesotes de derecho procesal, Eduardo G. de Cabiedes, Herce Quemada, De la Oliva Santos, Prieto Castro, Guasp, De Miguel, Fairen, Villar y Romero, entre otros, y el ya citado Montero Aroca, cuando se elaboraba la ley Jarabo, elevaron una exposici¨®n al Gobierno sobre la misma, en la que en cuanto al fondo dec¨ªan que debe rechazarse la clara discriminaci¨®n que sufrir¨¢n los jueces municipales y comarcales, los cuales deber¨¢n introducirse en la llamada carrera judicial -n¨²mero 59,1-, y al hablar del n¨²mero 67 insist¨ªan: ?Se comprende a¨²n menos la existencia de un cuerpo separado de jueces comarcales, si ¨¦ste ha de regirse por normas similares a las establecidas para la carrera judicial, afirmaci¨®n esta de explicaci¨®n imposible.?
Cuando los profesores de derecho procesal de las Universidades espa?olas celebraron en el mes de mayo de 1972, y en la ciudad de Valencia, su VIII Reuni¨®n, adoptaron, entre otras -y al referirse a la llamada justicia municipal-, las siguientes conclusiones:
Primera: Los jueces deber¨¢n ser, sin excepci¨®n, t¨¦cnicos y funcionarios. Segunda: Deber¨¢ existir una ¨²nica carrera judicial, desapareciendo la actual dualidad de cuerpos de jueces. Tercera: El ingreso en la ¨²nica carrera se realizar¨¢ por los puestos inferiores. Los acuerdos del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, las monograf¨ªas y los trabajos profesionales, las conferencias y, entre ellos, el aparecido en el Bolet¨ªn de Informaci¨®n del Ministerio de Justicia, del se?or Luces Gil, quien al examinar concienzudamente el decreto de 29 de julio de 1977 y formular unas su gerencias generales para una futura reforma org¨¢nica de la administraci¨®n de justicia, afirma -y ello en gran parte lo suscribo- que ?en una futura ordenaci¨®n org¨¢nica debe desaparecer la actual dualidad de clases dejusticia, que no tienen parang¨®n en ning¨²n sistema del derecho comparado. El ingreso en la carrera judicial ¨²nica se realizar¨ªa por la categor¨ªa de juez de distrito. Igual criterio de unificaci¨®n de cuerpos debe seguirse con respecto a los fiscales y secretarios judiciales?.
Esta era la problem¨¢tica anterior a la reforma pol¨ªtica. En 1977, por decreto de 29,de julio, se crean los cuerpos de jueces de distrito, fiscales y secretarios de distrito y se dispone la creaci¨®n del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz, para ello se integra en un solo escalaf¨®n a los antiguos jueces. fiscales y secretarios municipales y comarcales.
En este mismo decreto se da cumplimiento a la integraci¨®n de oficiales, auxiliares y agentes de la justicia municipal en los correspondientes cuerpos de la administraci¨®n de justicia.
En el primer p¨¢rrafo de la exposici¨®n de motivos del referido decreto se dice: ?El objetivo de este decreto es conseguir la unidad en la ordenaci¨®n decuanto se refiere al tratamiento de la funci¨®n judicial y de sus servidores, lo que lleva como consecuencia inmediata hacer desaparecer la diferenciaci¨®n entre administraci¨®n de justicia y justicia municipal, cuyo origen hist¨®rico no puede prevalecer frente al principio de que la justicia es s¨®lo ¨²nica, cuando esa unidad se ha hecho posible desde la tecnificaci¨®n y profesionalizaci¨®n de quienes integran los ¨®rganos de esa justicia a lo largo de m¨¢s de treinta a?os de actuaci¨®n.?
Pero en aquel decreto se matizaban estos prop¨®sitos con lo que en ¨¦l se dec¨ªa a continuaci¨®n: ?Sin perjuicio de mantener las peculiaridades que tienen su origen en el proceso formativo de las estructuras org¨¢nicas de las personas que la sirven.?
Esta paradoja se hac¨ªa de m¨¢s dif¨ªcil comprensi¨®n porque los jueces de distrito segu¨ªan supliendo a los jueces de primera instancia e instrucci¨®n en los tres supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, y ello implicaba el reconocimiento t¨¢cito de su competencia profesional, de su identidad funcional. Distribuir la funci¨®n de instancia entre dos tipos de jueces siguiendo el m¨¦todo o sistema cuantitativo era desconocer la funci¨®n t¨¦cnico-jur¨ªdica de quien ten¨ªa que juzgar, ya que las dificultades y los conocimientos para resolver los litigios no son de tipo aritm¨¦tico sino jur¨ªdico.
Reparaci¨®n de una vieja injusticia
De todos los que hemos ejercido y ejercemos la profesi¨®n de abogado, es suficientemente conocida la labor que en aplicaci¨®n, por ejemplo, de la d¨ªficil legislaci¨®n de arrendamientos urbanos y de la de propiedad horizontal han hecho los jueces de distrito, resolviendo cuestiones jur¨ªdicas muy espinosas, en cuant¨ªa de millones, y sentando una doctrina aceptaja en m¨²ltiples ocasiones por escalas superiores de la justicia.
La contribuci¨®n de los jueces de distrito a la bibliograf¨ªa jur¨ªdica es tambi¨¦n conocida por todos los profesionales; desde Aragoneses a Lucas Gil y G¨®mez de Lia?o, pasando por Per¨¦ Raluy, por Fuentes Lojo, por Gamb¨®n Alis, Pascual Nieto, Urbano Ruiz y tantos otros.
Por ello, la aceptaci¨®n por el Pleno del Senado de la enmienda in voce de los grupos socialistas proponentes y Uni¨®n de Centro Democr¨¢tico, por consenso, sin ning¨²n voto discrepante, excepto el del senador se?or Satr¨²stegui -que al final retir¨® su voto particular-, ha supuesto, entre otras cosas, que una C¨¢mara democr¨¢tica ha sabido reparar una vieja injusticia.
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