"La Constituci¨®n no puede producir un vacio ni un empalme, autom¨¢tico con la legalidad anterior"
EL PA?S. Desde un punto de vista t¨¦cnico-jur¨ªdico, ?cu¨¢les son las principales consecuencias que se derivar¨¢n de la entrada en vigor de la Constituci¨®n?Antonio Hern¨¢ndez Gil. Cualquiera que sea el punto de vista que se adopte, la Constituci¨®n es siempre la ley suprema del Estado. Esta posici¨®n de m¨¢ximo rango y preeminencia debe afirmarse de la Constituci¨®n no s¨®lo en su aspecto formal, como expresi¨®n normativa o formulaci¨®n ling¨¹¨ªstica de los preceptos que la integran, sino tambi¨¦n en su faceta m¨¢s profunda, en la que es obligado ponderar la realidad social y pol¨ªtica generadora de la Constituci¨®n y que, a su vez, va a ser conformada por ella. En el primer caso, estamos ante ?el texto constitucional?, v¨¦rtice de todo el ordenamiento jur¨ªdico; en el segundo, ante ?el hecho constitucional y constituyente?, entendido como el fen¨®meno de cohesi¨®n social que la Constituci¨®n genera.
El efecto fundamental e inmediato de la entrada en vigor de la Constituci¨®n es que ¨¦sta pasa a ser el m¨®dulo ordenador b¨¢sico y el fundamento de la legalidad subsiguiente.
Tal afirmaci¨®n y reconocimiento no significa, sin embargo, que la Constituci¨®n, publicada y vigente, se proyecte de un modo completamente uniforme en la realidad pol¨ªtica. Y ello es debido a que la Constituci¨®n, que es la ley-marco por antonomasia, contiene y aglutina normas de diversa naturaleza, algunas de las cuales requieren un tiempo pura su realizaci¨®n y desarrollo
Por eso creo que para Juzgar desde una perspectiva jur¨ªdica las consecuencias de la publicaci¨®n de la Constituci¨®n es absolutamente necesario distinguir, con claridad y precisi¨®n, dos cuestiones distintas: la entrada en vigor de la Constituci¨®n y el cumplimiento de las normas derivadas de dicha entrada en vigor.
El primer punto no ofrece duda: la disposici¨®n final establece taxativamente que la Constituci¨®n entrar¨¢ en vigor el mismo d¨ªa de la publicaci¨®n del texto en el Bolet¨ªn Oficial del Estado.
M¨¢s complicaciones presenta, en cambio, el problema relativo al cumplimiento de las normas derivadas de la vigencia de la Constituci¨®n. Y ello por la sencilla raz¨®n de que dicho cumplimiento no puede producirse en todos los casos de modo autom¨¢tico. precisamente por esa diferente entidad y naturaleza del contenido normativo constitucional. Hay normas, en efecto, susceptibles de aplicaci¨®n directa e inmediata; pero hay otras enunciativas, necesitadas de desarrollo legislativo posterior. En unos casos, las normas van dirigidas a los ciudadanos; en otros, a los poderes p¨²blicos. En la Constituci¨®n existen, como es l¨®gico, normas creadoras de derechos subjetivos, pero no faltan tampoco otras de car¨¢cter organizativo. Hay, en fin, normas imperativas, prohibitivas, permisivas. declarativas, etc¨¦tera.
De todo lo dicho resulta que la publicaci¨®n de la Constituci¨®n, que, viene a significar el eslab¨®n fundamental, pero no exclusivo del per¨ªodo constituyente. entendido en su sentido m¨¢s amplio, abre a su vez una fase caracterizada no s¨®lo por una obligada e intensa labor legislativa de desarrollo normativo, sino tambi¨¦n por una delicada y compleja tarea: determinar la eficacia que puedan tener las nuevas normas de tan heterog¨¦nea naturaleza, en situaciones y relaciones subsistentes producidas en tiempo anterior.
Pregunta. En este contexto, qu¨¦ alcance pol¨ªtico tiene la ya famosa disposici¨®n transitoria octava?
Respuesta. Si la disposici¨®n derogatoria de la Constituci¨®n significa la proclamaci¨®n formal del fin del per¨ªodo anterior la disposici¨®n transitoria octava representa a nivel parlamentario la posibilidad de mantener una situaci¨®n creada en el periodo preconstitucional.
En cuanto al Gobierno, la propia disposici¨®n transitoria tiene un contenido regulador m¨¢s espec¨ªfico. Durante un per¨ªodo de treinta d¨ªas, que se inicia con la promulgaci¨®n de la Constituci¨®n, el presidente del Gobierno habr¨¢ de optar: o por la facultad que le reconoce el art¨ªculo 115 (que se refiere a la disoluci¨®n del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales) o por dar paso, mediante la dimisi¨®n, a lo dispuesto en el art¨ªculo 99, que consiste en someterse a la investidura parlamentaria. De optar por el ejercicio de la facultad del art¨ªculo 115, los efectos disolutorios afectar¨ªan a la duraci¨®n del mandato del Parlamento, que tiene como fecha l¨ªmite el 15 de junio de 1981.
'Los senadores reales'
P. En virtud de la disposici¨®n transitoria citada, los actuales Congreso y Senado asumen las funciones respectivas atribuidas por la Constituci¨®n a cada una de las C¨¢maras. Junto a la pr¨®rroga del mandato de diputados y senadores que proceden de elecci¨®n popular -¨²nico procedimiento de acceso al Parlamento que prev¨¦ la Constituci¨®n- ?es enteramente correcta la continuidad de los senadores de designaci¨®n real cuya existencia no contempla la Constituci¨®n?
R. La disposici¨®n transitoria octava de la Constituci¨®n establece en su apartado 1 que ?las C¨¢maras que han aprobado la presente Constituci¨®n asumir¨¢n, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se se?alan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ning¨²n caso su mandato se extienda m¨¢s all¨¢ del 15 de junio de 1981?.
El precepto no hace salvedad alguna, por lo que se refiere la composici¨®n de las C¨¢maras, al disponer la continuidad de las mismas, es decir, de "las C¨¢maras que han aprobado la presente Constituci¨®n?, que se mantienen y perdurar¨¢n, como m¨¢ximo, hasta el 15 de junio de 1981, t¨¦rmino de su mandato. Por consiguiente, no cabe plantear excepci¨®n alguna por raz¨®n del origen electivo o de designaci¨®n de sus miembros.
Ahora bien, en cuanto a la ?correcci¨®n? o procedencia de la continuidad de los senadores de designaci¨®n real, cuya existencia no contempla la Constituci¨®n, creo que pueden forrnularse las siguientes consideraciones:
1.? Arrancando de la legalidad (ley para la Reforma Pol¨ªtica, en la que se prev¨¦n los senadores de designaci¨®n real) se ha llegado a la formulaci¨®n del marco normativo de m¨¢ximo rango (la Constituci¨®n que, en cambio, no recoge la figura de los senadores reales) que, a su vez, deroga la legislaci¨®n b¨¢sica del sistema anterior.
2.? Las Cortes que han elaborado la Constituci¨®n, hito fundamental, pero no ¨²nico, en el proceso constitucional, son constituyentes, pero no de un modo exclusivo, por cuanto que, junto a la elaboraci¨®n de la Constituci¨®n, las C¨¢maras han llevado a cabo una considerable labor legislativa ordinaria.
3.? La transformaci¨®n legislativa que todo ello ha comportado, y que obtiene su m¨¢s genuina e importante manifestaci¨®n en la Constituci¨®n, ha puesto de relieve no s¨®lo la desaparici¨®n de algunos senadores cualificados por su origen no electivo, sino algo que resulta m¨¢s profundo y renovador: la propia naturaleza y composici¨®n de una de las C¨¢maras, el Senado, que de C¨¢mara colegisladora pasa a ser fundamentalmente la C¨¢mara de representaci¨®n territorial con derecho a enmendar y a vetar los proyectos que reciba del Congreso, todo ello en los t¨¦rminos y con las limitaciones que se?ala el art¨ªculo 90.
Por tanto, no s¨®lo se da la circunstancia de que falta la completa paridad respecto de los senadores de designaci¨®n real, ya que todos habr¨¢n de ser electivos, sino que tambi¨¦n, existen diferencias en el sistema de elecci¨®n y, no obstante, pasan a desempe?ar una funci¨®n los ya elegidos para un cometido distinto.
4.? Al margen del espec¨ªfico, precepto constitucional en el que se dispone la continuidad de las C¨¢maras, y dejando a un lado m¨¢s profundos y complejos problemas que ofrece la aplicaci¨®n del Derecho transitorio, para juzgar la procedencia o congruencia de la continuidad a que usted se refiere, ¨¦sta hemos de insertarla necesariamente en la singularidad del contexto constitucional espa?ol que estamos viviendo, en el que es muy marcada la situaci¨®n de tr¨¢nsito. Desde una legislaci¨®n que, al mismo tiempo, se cumple y se deroga, se desemboca en otra nueva y distinta. Ni puede producirse un vac¨ªo ni un empalme autom¨¢tico. De ah¨ª la necesidad de algunas interconexiones.
5.? Finalmente, el Parlamento es un conjunto unitario. Parece aconsejable que, en tanto subsista, se mantenga su composici¨®n. Extraer a determinados parlamentarios porque no van a continuar en el nuevo Parlamento pugna con el significado org¨¢nico y unitario del Parlamento. La disoluci¨®n debe producirse en bloque y en el mismo momento, Con esto no estoy defendiendo la f¨®rmula utilizada. Pudo haberse acudido a la contraria. Lo que quiero decir es que una disoluci¨®n parcial, no previamente determinada, o la extracci¨®n de determinados miembros sin disoluci¨®n, son f¨®rmulas an¨®malas.
P. Con la vigencia de la Constituci¨®n usted, autom¨¢ticamente, deja de presidir los Consejos de Regencia y del Reino, que desaparecen. ?Qu¨¦ juicio pol¨ªtico le merecen estos organismos y la funci¨®n cumplida por ellos durante la transici¨®n?
R. En el periodo a que usted se refiere, que es sobre el que puedo opinar, creo que estos organismos han cumplido con dignidad la misi¨®n legalmente asignada.
Tanto el Consejo de Regencia, como el Consejo del Reino, son claros ejemplos de que en pol¨ªtica la trascendencia de las funciones y competencias de algunos organismos no pueden medirse ni calibrarse de manera exclusiva por la frecuencia o la intensidad con que las desempe?en. Tambi¨¦n hay que tener en cuenta su significado ¨ªnstitucional y, al mismo tiempo, los cambios que se han operado en la realidad social y pol¨ªtica antes de existir la nueva estructura constitucional. Por tanto, la etapa que subsigue a la ley para la Reforma Pol¨ªtica y precede a la promulgaci¨®n de la Constituci¨®n ha de considerarse como muy singular. En cierto modo la mutaci¨®n pol¨ªtica real se anticipa a la legal, sin que existan en el interregno las instituciones representativas de la nueva situaci¨®n, que lo es de hecho y no de derecho, mientras la anterior lo es de derecho y no completamente de hecho.
'Los poderes del Rey'
P. ?Comparte usted la opini¨®n de quienes consideran que la Constituci¨®n restringe excesivamente las atribuciones del Rey?
R. Es tarea delicada determinar constitucionalmente las atribuciones o prerrogativas del Rey. En principio, podr¨ªan haber sido m¨¢s amplias, como algunos han opinado. Pienso, sin embargo, que la delimitaci¨®n de las funciones no es un problema meramente cuantitativo expresado en t¨¦rminos de m¨¢s o menos. No se trata de reducir o de restringir, sino de tener en cuenta el rango elevado y el car¨¢cter general y b¨¢sico de la misi¨®n que corresponde al Rey. Como dice el art¨ªculo 56 del proyecto de Constituci¨®n: ?El Rey es el Jefe del Estado. s¨ªmbolo de su unidad y permanencia.? La significaci¨®n pol¨ªtica que se le confiere es la m¨¢xima. Precisamente por eso ha de quedar al margen y por encima de las contingencias, los personalismo y las corrientes pol¨ªticas concretas alentadas siempre por las ideolog¨ªas.
Hay un hecho hist¨®rico ¨ªnd¨ªscutible: Don Juan Carlos, en la fase preconstitucional y en la const¨ªtuyente, ha asumido la Monarqu¨ªa al servicio de todos los espa?oles y, por tanto, de la democracia, con la esperanza de alcanzar la s¨®lida estructura de un Estado de Derecho. Como tantas veces se ha dicho, el Rey ha sido el motor del cambio. Ha desplegado una tarea realmente extraordinaria. Para llevarla a cabo han contado mucho sus dotes personales, su visi¨®n del problema de Espa?a y su autoridad moral. Si en los primeros pasos, hasta llegar a la celebraci¨®n de las elecciones generales, ha tenido que adoptar importantes decisiones, despu¨¦s ha comprendido que es al pueblo por s¨ª y a sus leg¨ªtimos representantes a quienes incumbe la acci¨®n pol¨ªtica. As¨ª se ha elaborado y terminado la Constituci¨®n, pendiente s¨®lo del refer¨¦ndum. Durante el per¨ªodo constituyente, el Rey ha observado la m¨¢s escrupulosa independencia. No pocas personas han pretendido que la Constituci¨®n refleje ¨¦ste o aquel criterio respecto de un punto determinado. El Rey, para el que tanto significa la Constituci¨®n, no lo ha hecho nunca, dando reiteradas pruebas de un tacto que ha de calificarse, sin exageraciones, de exquisito y prudente. Despu¨¦s de la Constituci¨®n, esa independencia que ¨¦l ha anticipado tiene que recogerse como criterio normativo constitucional.
En definitiva, el Rey nos ha dado dos grandes ejemplos: uno, el arduo papel asumido en circunstacias excepcionales, y otro, la independencia que ha mostrado en cuanto se ha puesto en marcha el proceso pol¨ªtico democr¨¢tico. La Constituci¨®n tiende a evitar aquella anormalidad y recoge como prototipo de la figura del Rey la independencia para que cumpla las funciones b¨¢sicas de arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones, como dice tambi¨¦n el art¨ªculo 56.
P. ?Qu¨¦ opina de la posibilidad de un Gobierno de neutrales para la etapa electoral.?
R. Los gobiernos de neutrales siempre han tenido defensores y cr¨ªticos como ocurre con todas las actitudes y soluciones pol¨ªticas. Pienso que s¨®lo se justifican en circunstancias concretas y especiales, porque lo normal es que el Gobierno despliegue una acci¨®n pol¨ªtica asentada sobre la ideolog¨ªa o las ideolog¨ªas inspiradoras de la fuerza o fuerzas pol¨ªticas que lo integren, lo que, por otra parte, no excluye que respecto de un determinado punto un Gobierno no compuesto por neutrales observe una pol¨ªtica de neutralidad.
Una etapa electoral puede en efecto, hacer conveniente un Gobierno de neutrales. Ello, sin embargo, no es suficiente. La circunstancia justificativa no est¨¢ representada s¨®lo por la celebraci¨®n de las elecciones. Es preciso que ¨¦stas se presenten en un determinado momento pol¨ªtico, en una situaci¨®n de tr¨¢nsito, cuando todav¨ªa la participaci¨®n de los partidos en el poder no se produce dentro de la normalidad. En este caso, tales gobiernos constituyen una mayor garant¨ªa por cuanto todos los partidos quedan situados al mismo nivel ante la opci¨®n electoral. Debe reconocerse. sin embargo -y de ah¨ª la excepcionalidad de la f¨®rmula- que aun cuando los gobiernos de ese tipo s¨®lo han de mantenerse el tiempo estrictamente indispensable para el cumplimiento de su misi¨®n, pueden generar una p¨¦rdida de ritmo en el proceso pol¨ªtico, entendido como la incesante actividad tendente a resolver los problemas de la convivencia.
P. Se?or presidente, en algunos medios ha llamado la atenci¨®n que usted no asistiese a ninguno de los actos celebrados con motivo del primer congreso de UCD que se ha celebrado en d¨ªas pasados. ?Tiene usted algo que decir sobre esto?
R. Ciertamente no asist¨ª a los actos o sesiones del congreso de UCD. Tampoco he asistido a los actos de la misma o similar naturaleza organizados por otros partidos pol¨ªticos. Quiero significar que no tuve la ocasi¨®n de declinar la invitaci¨®n o excusar la asistencia. Sin duda UCD comprendi¨® c¨²al deber¨ªa ser mi actitud y, muy correctamente, quiso respetarla.
'La Comision Mixta analiz¨® 155 diferencias entre los textos de ambas C¨¢maras'
P. ?Qu¨¦ puede decirme de la labor llevada a cabo por la Comisi¨®n Mixta?
R. El trabajo realizado por la Comisi¨®n Mixta, enjuiciado en funci¨®n del tiempo y del esfuerzo le calificar¨ªa de apresuradamente intenso. Los d¨ªas invertidos fueron seis, con dos largas sesiones distribuidas en la ma?ana, la tarde y la noche. Un d¨ªa no salimos del lugar de la reuni¨®n ni siquiera para el almuerzo. La ¨²ltima sesi¨®n termin¨® cerca de las doce de la noche.
Desde el punto de vista del cometido y del contenido, la labor realizada cabe considerarla como especialmente delicada. Si bien los t¨¦rminos del debate estaban ya muy delimitados, hab¨ªa 155 diferencias entre uno y otro texto. Era preciso pronunciarse sobre ellas, bien en el sentido de optar por uno u otro texto o en el de buscar la. Para enjuiciar esta labor es preciso tener en cuenta tambi¨¦n la correlaci¨®n que existe en el conjunto -organizado y org¨¢nico- que constituye el ordenamiento jur¨ªdico. Por tanto, hubo que operar con criterios, asimismo, de coherencia, integraci¨®n y complementariedad. Siempre he considerado que la tarea m¨¢s dif¨ªcil fue la inicial, es decir, alzar el gran edificio constitucional, en torno al cual se produjeron luego debates muy importantes. A nosotros se nos plantearon los problemas que supone llega a un ¨²ltimo texto.
Las deliberaciones en el seno de la Comisi¨®n Mixta no fueron r¨ªgidamente formalistas. No hubo discursos. Junto a la contradicci¨®n aparec¨ªa la comprensi¨®n. No se lleg¨® a votar. Logramos un acuerdo.
P. ?Cu¨¢l de sus aportaciones personales a la Constituci¨®n considera m¨¢s importantes, y cu¨¢l de sus propuestas ?muy correctamente rechazadas? -seg¨²n sus propias palabras-, estimaba especialmente digna de ser tenida en cuenta?
R. Como comprender¨¢, el tema de la Constituci¨®n me ha preocupado profundamente. Los cauces de mi participaci¨®n formal en la tarea eran dos: el Senado y la Comisi¨®n Mixta. Pero entre ambos cometidos habla una fricci¨®n. Si interven¨ªa como senador, condicionaba de alg¨²n modo mi actuaci¨®n en la Comisi¨®n Mixta, que era inevitable. Por eso en el Senado me limit¨¦ a estar al tanto de las deliberaciones. Ahora bien, si esos eran los modos de actuaci¨®n desde el punto de vista de mi condici¨®n parlamentaria, no me parec¨ªan suficientes en mi condici¨®n de jurista. Por eso he procurado realizar otras aportaciones. Cuando la ponencia de la Comisi¨®n Constitucional del Congreso dio a conocer el primer texto yo hice un estudio extenso y detenido que facilit¨¦ a los miembros de la ponencia, una vez terminado el per¨ªodo de enmiendas. Este estudio fue favorablemente acogido, y tenido en cuenta. Despu¨¦s de terminado el proyecto del Congreso tambi¨¦n hice algunas observaciones al conjunto del texto, en este caso predominantemente t¨¦cnicas y estil¨ªsticas, que facilit¨¦ a los miembros de la Comisi¨®n del Senado. Este ¨²ltimo trabajo, de menor entidad, ha tenido menor reflejo en la obra realizada. En la comisi¨®n, aparte de alg¨²n cometido concreto que me fue confiado, intervine en las deliberaciones y procur¨¦ mantener una actitud propicia al entendimiento.
P. Los numerosos recursos y conflictos que probablemente se producir¨¢n en los primeros meses de vigencia de la Constituci¨®n hacen especialmente urgente la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional. ?Cu¨¢nto tiempo calcula usted que tardar¨¢n en cumplirse los tr¨¢mites previos establecidos por la propia Constitucion y como cree que podr¨ªa resolverse la situaci¨®n planteada por la ?vacatio? del Tribunal Constitucional?
R. Publicada la Constituci¨®n, es natural que surjan cuestiones de interpretaci¨®n. De ah¨ª la necesidad imperiosa de que este Tribunal inicie cuanto antes su labor, encaminada a la m¨¢s fiel observancia de la Constituci¨®n y de los principios y normas que en ella se contienen.
Para m¨ª no ofrece duda que, promulgada la Constituci¨®n, la labor m¨¢s urgente y prioritaria en el proceso posconstitucional ha de ser la creaci¨®n y regulaci¨®n del Tribunal Constitucional, sin el cual la Constituci¨®n carece de la garant¨ªa jurisdiccional de la Interpretaci¨®n y de la eficacia en beneficio de los ciudadanos y los poderes p¨²blicos.
Conf¨ªo en que las actuaciones necesarias se cumplan cuanto antes con el debido rigor. Y quiz¨¢ convenga recordar que es requisito indispensable y previo proceder a la formaci¨®n del Consejo General del Poder Judicial, ya que dos de los miembros del Tribunal Constitucional han de ser propuestos por el Consejo General del Poder Judicial.
Ese per¨ªodo de ?vacatio? deber¨¢ en todo caso ser lo m¨¢s breve posible, y espero que en muy pocos meses se salve ese par¨¦ntesis.
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