Marco flexible para las comunidades aut¨®nomas
Desde el principio b¨¢sico de la ?indisoluble unidad de la naci¨®n espa?ola?, la Constituci¨®n reconoce y garantiza el derecho a la autonom¨ªa de las nacionalidades y regiones que la integran y crea para ello el marco jur¨ªdico fundamental que establece qui¨¦nes son los sujetos de ese derecho, cu¨¢les los requisitos para ejercitarlo, las condiciones de tiempo, el procedimiento, el reparto de competencias entre, las comunidades aut¨®nomas y el Estado, as¨ª como los mecanismos de control de los ¨®rganos auton¨®micos.El t¨ªtulo VIII, que es el relativo a la organizaci¨®n territorial del Estado, y las disposiciones adicionales y transitorias que le afectan, constituyen la parte m¨¢s pol¨¦mica del proyecto constitucional.
El resultado final es una reordenaci¨®n territorial que atiende a la vez a dos supuestos: el de abordar frontalmente las reivindicaciones pol¨ªticas hist¨®ricas de ciertas comunidades -en especial la cuesti¨®n catalana y la vasca- y el de descentralizar y desconcentrar la actividad administrativa del Estado en aras de una mayor eficacia, pero en un marco que supera a la provincia.
En base a estos dos supuestos, se crea un marco auton¨®mico ¨²nico, es decir, que no establece diferencias de contenido entre unas regiones y otras, ni entre ¨¦stas y las nacionalidades; escalonado, lo que permite que aqu¨¦llos territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente un estatuto de autonom¨ªa -a las que se supone una mayor capacidad de autogobierno-, accedan inmediatamente a un grado superior de autonom¨ªa; y abierto, en la medida en que, adem¨¢s de las competencias expresamente mencionadas en el art¨ªculo 148 como exclusivas de las comunidades aut¨®nomas y las no explicitadas en el 149 como competencias exclusivas del Estado, ¨¦ste podr¨¢ transferir o delegar, mediante ley org¨¢nica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal, siempre que su naturaleza lo permita.
Prima a las nacionalidades
El escalonamiento que permite el texto constitucional en el acceso a la autonom¨ªa, prima tambi¨¦n a las nacionalidades en el sentido de que las asambleas de parlamentarios pueden redactar los proyectos de estatutos sin necesidad de esperar a la celebraci¨®n de las elecciones municipales.
El ejercicio del derecho a la autonom¨ªa se le reconoce a las provincias lim¨ªtrofes con caracter¨ªsticas hist¨®ricas, culturales y econ¨®micas comunes, y a una sola provincia, siempre que cuente con entidad regional hist¨®rica y cuando lo aconseje el inter¨¦s nacional. Hay una situaci¨®n especial reconocida para los territorios insulares.
La iniciativa del proceso, como norma general, le corresponde a todas las diputaciones interesadas o al ¨®rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya poblaci¨®n represente, al menos, la mayor¨ªa del censo electoral de cada provincia; tambi¨¦n, en su caso, a los ¨®rganos colegiados preauton¨®micos. La iniciativa, si no prospera, solamente podr¨¢ replantearse pasados cinco a?os.
El Estatuto ser¨¢ la norma institucional b¨¢sica de cada comunidad aut¨®noma y deber¨¢ contener la denominaci¨®n, la delimitaci¨®n de su territorio, la organizaci¨®n y sede de sus instituciones y las competencias asumidas dentro del marco constitucional. El proyecto de estatuto ser¨¢ elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputaci¨®n u ¨®rgano interinsular de las provincias afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellas y ser¨¢ elevado a las Cortes Generales para su tramitaci¨®n como ley.
Reparto de competencias
El texto no se refrenda hasta alcanzar un grado de autonom¨ªa plena que en ning¨²n caso, salvo los de Catalu?a, Pa¨ªs Vasco y Galicia, ser¨¢ hasta despu¨¦s de transcurridos cinco a?os de haberse constituido como comunidad aut¨®noma.
En esta primera fase las comunidades aut¨®nomas podr¨¢n asumir, si as¨ª lo establecen sus estatutos, competencias relativas a organizaci¨®n de sus instituciones de autogobierno; ordenaci¨®n del territorio, urbanismo y vivienda; obras p¨²blicas, ferrocarriles y carreteras ¨ªntegramente emplazados en esa comunidad; agricultura y ganader¨ªa; fomento de la cultura; asistencia social y sanidad e higiene; la vigilancia y protecci¨®n de sus edificios; la coordinaci¨®n y dem¨¢s facultades en relaci¨®n con las polic¨ªas locales y otras enumeradas en el art¨ªculo 148.
Por su parte, el art¨ªculo 149 enumera las competencias exclusivas del Estado, que son, en l¨ªneas generales, las relativas a la defensa nacional; administraci¨®n de justicia; relaciones internacionales; r¨¦gimen aduanero; la regulaci¨®n de las condiciones b¨¢sicas que garanticen la igualdad de todos los espa?oles; la potestad para establecer tributos; la planificaci¨®n econ¨®mica; las bases del r¨¦gimen de la Administraci¨®n p¨²blica y estatuto del funcionariado, y la seguridad p¨²blica sin perjuicio de la posible creaci¨®n de polic¨ªas aut¨®ctonas en el marco de una ley org¨¢nica.
El control de las actividades de los ¨®rganos de las comunidades aut¨®nomas se ejercer¨¢, seg¨²n las materias, por el Tribunal Constitucional, por el Gobierno -previo dictamen del Consejo de Estado-, por la jurisdicci¨®n contencioso-administrativa y por el Tribunal de Cuentas.
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