Importantes novedades respecto al Estatuto de 1936
El nivel auton¨®mico del texto redactado por la ponencia es, ajuicio del PNV, ?comparable al del Estatuto del 36 y superior en algunos aspectos?.El 1 de octubre de 1936 -el mismo d¨ªa en que Franco era proclamado en Burgos jefe supremo del Ej¨¦rcito y del Estado-, las Cortes republicanas aprobaban el texto del Estatuto de Autonom¨ªa del Pa¨ªs Vasco, vigente hasta el 19 de junio del 37 en que las tropas franquistas entraban en Bilbao. Su elaboraci¨®n, iniciada el mismo 14 de abril en que Alfonso XIII sal¨ªa del pa¨ªs, hab¨ªa pasado por numerosas incidencias, caracterizada cada una de ellas por la introducci¨®n de nuevos recortes al proyecto anterior.
As¨ª, el aprobado en Estella por la Asamblea de Ayuntamientos vascos el 14 de junio de 1931 ser¨ªa rechazado tras las elecciones generales celebradas catorce d¨ªas despu¨¦s, por considerarse no conforme a la Constituci¨®n. Un nuevo proyecto, elaborado por las gestoras provisionales de las diputaciones y aprobado por la mayor¨ªa de los alcaldes vascos -excepto en Navarra- ser¨ªa plebiscitado por la poblaci¨®n de Alava, Vizcaya y Guip¨²zcoa el 5 de noviembre de 1933.
Ese proyecto, reducido de 53 art¨ªculos a tan s¨®lo catorce, ser¨ªa sometido a la aprobaci¨®n de las Cortes casi tres a?os despu¨¦s y cuando ya tan s¨®lo Vizcaya y una estrecha franja en la parte oriental de Guip¨²zcoa se encontraban fuera de la zona dominada militarmente por Franco.
Navarra: trato diferente
La definici¨®n del ¨¢mbito territorial del Estatuto se planteaba en el texto del 36 mediante una f¨®rmula simple: ?Alava, Vizcaya y Guip¨²zcoa se constituyen en regi¨®n aut¨®noma?, dec¨ªa el art¨ªculo primero. En el texto del 78, aparte de sustituir el t¨¦rmino regi¨®n por el de comunidad, se resuelve la cuesti¨®n navarra mediante la distinci¨®n entre el derecho de las cuatro regiones a formar parte de la comunidad aut¨®noma y el ejercicio de ese derecho por voluntad de la poblaci¨®n de cada una de esas regiones.
La articulaci¨®n de los ¨®rganos provinciales con las instituciones centrales vascas (Parlamento y Gobierno) se resolv¨ªa en el texto del 36 mediante establecimiento de competencias concretas para estas ¨²ltimas, atribuy¨¦ndose las provincias toda facultad no mencionada expresamente.
El art¨ªculo 3 del actual anteproyecto, basado en la misma filosofia confederal, se m¨¢tiza, sin embargo, en los art¨ªculos 25-1, 37-1 y 37-2 en el sentido de dar mayores competencias al Parlamento vasco con la condici¨®n de no vulnerar la foralidad privativa i de cada territorio hist¨®rico. La f¨®rmula se condidera, en medios pr¨®ximos a la ponencia, como equilibrada entre los riesgos ?provincialistas? de los planteamientos cl¨¢sicos del PNV, por una parte, y el peligro de que una excesiva centralizaci¨®n interna.
(Pasa a p¨¢gin¨¢ 17)
(Viene de p¨¢gina 16)
sea motivo de desconfianza para las provincias con reg¨ªmenes privativos.
El euskera, lengua oficial
Otra novedad del actual anteproyecto -que, por otra parte, enlaza con el Estatuto de Estella de 1931- es la distinci¨®n entre lengua nacional, el euskera, y lenguas oficiales, euskera y castellano.
En el Estatuto del 36 -y pensando fundamentalmente en la Rioja- se hac¨ªa referencia, por otra parte, a los ?territorios lim¨ªtrofes? que en el futuro pudieran desear la incorporaci¨®n a la regi¨®n aut¨®noma, estableci¨¦ndose el procedimiento correspondiente. En el texto actual desaparece ese punto, pero, en cambio, se introduce uno relativo a territorios pertenecientes administrativamente a provincias no vascas, pero geogr¨¢ficamente enclavados en el interior del Pa¨ªs Vasco. El art¨ªculo correspondiente -el n¨²mero ocho- ser¨ªa aplicable al condado de Trevi?o y a la zona de Trucios.
M¨¢s competencias
Respecto a las competencias, ambos textos se basan en el criterio -establecido ya en la Constituci¨®n de 1931- de distinguir entre materias cuya legislaci¨®n y ejecuci¨®n corresponde exclusivamente a la comunidad aut¨®noma (art¨ªculo diez), materias en que el Pa¨ªs Vasco podr¨¢ desarrollar legislativamente y ejecutar la legislaci¨®n b¨¢sica del Estado (art¨ªculo 11) y aquellas en que s¨®lo tendr¨¢ competencias para aplicar dicha legislaci¨®n b¨¢sica (art¨ªculo 12).
La lista de competencias exclusivas se ampl¨ªa, de las dieciocho contempladas en el texto del 36, a las 37 del anteproyecto del 78. El objetivo evidente es evitar lo que hace 42 a?os el socialista Prieto describi¨® como ?el cheque en blanco que habr¨¢ que rellenar posteriormente, de acuerdo con el modelo catal¨¢n?, refiri¨¦ndose a la ambig¨¹edad y generalidad de las competencias reguladas en los someros catorce puntos del Estatuto republicano.
Tambi¨¦n es similar el planteamiento del tema de orden p¨²blico. Quiz¨¢ algo m¨¢s restrictivo el actual anteproyecto, que -de acuerdo con el art¨ªculo 116 de la Constituci¨®n- admite la intervenci¨®n del Estado en esta materia, adem¨¢s de en los supuestos de estado de alarma y sitio, en el caso de declaraci¨®n de estado de excepci¨®n, posibilidad que no era contemplada en el texto del 36.
Respecto a los conciertos econ¨®micos, la redacci¨®n actual acent¨²a la tendencia hacia la centralizaci¨®n interna vasca en materia hacend¨ªstica, otorg¨¢ndose capacidad normativa en este terreno al Parlamento vasco. La negociaci¨®n del cupo global se encomienda, por otra parte, a una comisi¨®n mixta en la que, junto a los representantes de las diputaciones provinciales, estar¨¢ presente un n¨²mero equivalente de delegados del Gobierno vasco como tal.
Pero quiz¨¢ la modificaci¨®n de mayor trascendencia, desde el, punto de vista pol¨ªtico-ideol¨®gico, sea la supresi¨®n del art¨ªculo 14 del texto del 36, seg¨²n el cual, en determinados supuestos, el Estatuto podr¨ªa ser suspendido por decisi¨®n unilateral de las Cort centrales sin intervenci¨®n de los ¨®rganos vascos.
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