Una base para un acuerdo
Escribiendo, a ra¨ªz de las ¨²ltimas elecciones a Cortes, sobre la necesidad de que los partidos pol¨ªticos democr¨¢ticos del Pa¨ªs Vasco lleguen a un acuerdo sobre la forma de estructurar el futuro r¨¦gimen auton¨®mico de las Vascongadas (pues la cuesti¨®n navarra est¨¢ resolvi¨¦ndose separadamente), suger¨ª que ese acuerdo se base ?en el esp¨ªritu -ya que no en la letra, rechazada por las Cortes- de lo esencial de la enmienda a la disposici¨®n final primera de la Constituci¨®n, que defendi¨® hace cuatro meses el senador peneuvista Unzueta?. Y son varios los que se han extra?ado, y hasta escandalizado, de semejante propuesta. No ven c¨®mo podr¨ªa ponerse en pr¨¢ctica sin violar la Constituci¨®n, ni c¨®mo podr¨ªa contentar en estos momentos a un nacionalismo vasco, cada vez m¨¢s radicalizado, y a un ucedismo que, hace todav¨ªa tan poco tiempo, se neg¨® en redondo a admitirla.Lo esencial de la enmienda Unzueta estribaba en lo siguiente: los ?derechos hist¨®ricos? de Navarra, ?lava, Guip¨²zcoa y Vizcaya habr¨ªan de actualizarse por acuerdo mutuo entre el Gobierno y las representaciones legales de dichas entidades; tales acuerdos se plasmar¨ªan o formalizar¨ªan en un estatuto y el estatuto (es decir, los acuerdos) no se podr¨ªa revisar m¨¢s que por el mismo procedimiento.
Una enmienda que se aplica
No volver¨¦ sobre los argumentos aducidos en defensa de aquella enmienda, ni sobre los que se aportaron para rechazarla. El debate, aunque reciente, pertenece al pasado. Hay, en cambio, algo que pertenece al presente. Pese a no haber sido incorporada al texto de la Constituci¨®n (que, por cierto, fue aprobado el 6 de diciembre en Navarra con el voto favorable de m¨¢s del 50% de los electores inscritos en el censo), la enmienda Unzueta est¨¢ ya aplic¨¢ndose. Est¨¢ aplic¨¢ndose precisamente en Navarra. Yo me limito a proponer que se aplique, adem¨¢s, en ?lava, en Guip¨²zcoa y en Vizcaya.
Por si al lector se le han olvidado o le han pasado inadvertidos algunos acontecimientos de las ¨²ltimas semanas, me permitir¨¦ record¨¢rselos. El 27 de enero del ano en curso aparec¨ªa en el Bolet¨ªn Oficial del Estado el real decreto n¨²mero 121, fechado la v¨ªspera, ?sobre elecciones locales y ordenaci¨®n de las instituciones forales de Navarra?. Su pre¨¢mbulo alude al art¨ªculo 36 de la ley de Elecciones Locales, aprobada por las Cortes reci¨¦n disueltas y que, por lo visto, sigue vigente despu¨¦s de haber entrado en vigor la nueva Constituci¨®n. Seg¨²n este art¨ªculo, las elecciones locales tendr¨¢n lugar en Navarra ?conforme a lo que dispone la ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, con las modificaciones que puedan introducirse de acuerdo con la Diputaci¨®n Foral?; y el articulado del decreto establece las correspondientes normas electorales en aplicaci¨®n de ese art¨ªculo 36 de la mencionada ley; o sea, que ?formaliza? el acuerdo al que han llegado, sobre este punto, el Gobierno y la Diputaci¨®n Foral del antiguo reino; y, para que la cosa quede bien clara se dice expresamente que la disposici¨®n se adopta ?de conformidad con la Diputaci¨®n Foral de Navarra, seg¨²n acuerdo de 19 de enero de 1979?.
Y aqu¨ª viene lo m¨¢s importante: este acuerdo del 19 de enero ¨²ltimo no ata?e s¨®lo a las elecciones (que, si tal fuera el caso, su alcance ser¨ªa mucho menor de lo que es en realidad), sino que se extiende adem¨¢s a las instituciones: crea una important¨ªsima, llamada ?Parlamento Foral de Navarra?, y determina su composici¨®n y su competencia; sorriete la Diputaci¨®n a este ?Parlamento? (reformando as¨ª radicalmente el r¨¦gimen que, instituido en 1841, hab¨ªa regido en Navarra durante casi siglo y medio); modifica la composici¨®n de la Diputaci¨®n y la modalidad de su elecci¨®n (enmendando tambi¨¦n con el.lo las disposiciones de 1841) y, entre otras cosas, estipula que ?la Diputaci¨®n Foral deber¨¢ someter a la aprobaci¨®n del Parlamento Foral una propuesta de distribuci¨®n de funciones, composici¨®n y forma de elecci¨®n de los ¨®rganos de las instituciones forales. El texto que sobre la citada propuesta resulte definitivamente aprobado por el Parlamento Foral ser¨¢ negociado, en su caso, con el Gobierno por la Diputaci¨®n Foral, para pactar el correspondiente acuerdo? (art¨ªculo 5; soy yo quien subraya).
El borrador de la Diputaci¨®n navarra
Dos meses justos despu¨¦s de haber llegado con el Gobierno al acuerdo ?formalizado? por el decreto que acabo de resumir, la Diputaci¨®n navarra -que, por lo visto, no se est¨¢ ociosa- ha dado a conocer a una agencia de prensa el contenido del borrador que tiene ya preparado para su examen y, si corresponde, su aprobaci¨®n por el Parlamento Foral. Un resumen del mismo apareci¨® en los diarios fechados el 20 del pasado mes de marzo. Se trata de una serie de disposiciones llamadas a concretarse en un nuevo acuerdo, el cual presume la Diputaci¨®n que habr¨¢ de formalizarse por un decreto-ley. Pero ll¨¢mese decreto-ley o ll¨¢mese ley ordinaria, ley org¨¢nica o estatuto, lo cierto es que esa propuesta, si es que prospera (y no veo por qu¨¦ no habr¨ªa de prosperar), se convertir¨¢ en realidad en el Estatuto de Autonom¨ªa para Navarra, ya que sus disposiciones -que transfieren a los ¨®rganos de gobierno de Navarra una porci¨®n de competencias pertenecientes hoy al poder central- tienen por finalidad ?el amparo, respeto e integraci¨®n del derecho hist¨®rico de dicho territorio, a tenor de la disposici¨®n final primera de la Constituci¨®n? (pre¨¢mbulo). Pues sabido es que, seg¨²n esta disposici¨®n final primera, ?la Constituci¨®n ampara y respeta los derechos hist¨®ricos; de los territorios forales?, cuya. ?actualizaci¨®n? tendr¨¢ lugar ?en el marco de la Constituci¨®n y de los estatutos de autonom¨ªa?. Si cambiamos ?actualizaci¨®n? por ?integraci¨®n? (y se me conceder¨¢ que este cambio tiene muy poca importancia), nos encontramos con que el borrador de la Diputaci¨®n navarra tiene, en efecto, por finalidad la aplicaci¨®n de esa disposici¨®n constitucional. Se trata, pues, de hecho, de un borrador de Estatuto.
?Y en qu¨¦ forma trata de aplicarla? Dice el art¨ªculo primero de este borrador: ?La integraci¨®n, amparo y respeto del r¨¦gimen foral de Navarra se regir¨¢n por las normas contenidas en el acuerdo entre el Gobierno y la Diputaci¨®n, que se formaliza por el presente real decreto-ley?. Cambiando ?real decreto-ley? por ?estatuto?, nos encontramos, como puede comprobar el lector, en plena enmienda Unzueta: una comunidad aut¨®noma, de tradici¨®n foral, se dispone a actualizar sus derechos hist¨®ricos (que la Constituci¨®n ampara y respeta) mediante acuerdo entre el Gobierno y su representaci¨®n legal, y en ese borrador (lo mismo que en el pre¨¢mbulo y en el articulado del real decreto, arriba resumido, del 26 de enero de 1979) se dice y reitera que sernejante r¨¦gimen, fruto de un pacto, no es susceptible de alteraci¨®n m¨¢s que mediante acuerdo pactado entre ambos ¨®rganos contratantes; es decir, entre las representaciones legales del poder central y del territorio foral de que se trata.
Este precedente suministra base adecuada para llegar a una f¨®rmula de arreglo en lo que ata?e a las Vascongadas. Porque la disposici¨®n final primera de la Constituci¨®n (que el borrador de la Diputaci¨®n navarra invoca expresamente, y a la que t¨¢citamente se refiere tambi¨¦n el decreto de 26 de enero ¨²ltimo) se concibi¨® y se aprob¨® pensando no s¨®lo en Navarra, sino adem¨¢s en ?lava, en Guip¨²zcoa y en Vizcaya (pero no en las dem¨¢s provincias ni en los dem¨¢s territorios de Espa?a). ?Por qu¨¦, entonces, no aplicarla a las Vascongadas con un criterio an¨¢logo al que est¨¢ presidiendo su aplicaci¨®n al antiguo reino?
La cosa merece examen atento. No vaya a ser que, una vez m¨¢s, dejemos escapar la oportunidad de resolver un problema (?y qu¨¦ problema!) por falta de imaginaci¨®n o de valent¨ªa, para escapar a la rutina de los clis¨¦s prefabricados y de las f¨®rmulas en serie.
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