Validez del precedente navarro
?Por qu¨¦ no se aplica a las Vascongadas la disposici¨®n adicional primera de la Constituci¨®n con arreglo al mismo criterio con el que est¨¢ siendo aplicada a Navarra? Tal es la interrogaci¨®n con la que di t¨¦rmino a mi art¨ªculo precedente acerca de este tema, tras de comprobar que la forma en que dicha disposici¨®n est¨¢ aplic¨¢ndose al caso de Navarra equivale a aceptar -al menos en lo esencial- el esp¨ªritu de la enmienda que defendi¨® en el Senado el senador peneuvista Unzueta.Conozco los argumentos que se aducen para dar a Navarra un trato distinto del que se piensa dar a ?lava, a Guip¨²zcoa y a Vizcaya; pero ?cu¨¢l es su solidez? Tales argumentos se basan en el hecho de que las relaciones entre Navarra y el poder central se rigen por la ley ?paccionada? de 1841, mientras que las Vascongadas no pueden invocar la existencia de un precepto an¨¢logo.
Los pactos de Navarra
Veamos esto m¨¢s despacio. M¨¢s que constituir el fundamento del r¨¦gimen actual de Navarra, la ley de 1841 constituye la formalizaci¨®n del primero de los pactos que Navarra ha concluido con el poder central desde que Espa?a se convirti¨® en un Estado moderno a consecuencia de la revoluci¨®n liberal. Estos pactos son muchos y modifican muy profundamente el de 1840 (formalizado por la ley del a?o siguiente), del que hoy queda ya bien poco en pie. M¨¢s a¨²n: en ninguna cl¨¢usula de aquella ley se dispone que el r¨¦gimen de Navarra deba ser objeto de pacto, y la verdad es que tampoco se dispone tal cosa en ning¨²n otro texto legal.
La ley de 1841 se aprob¨® en aplicaci¨®n de la del 25 de octubre de 1839, en la cual se dispon¨ªa (art¨ªculo 2.? que ?el Gobiemo, tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, propondr¨¢ a las Cortes la modificaci¨®n indispensable (de los fueros respectivos) que reclame el inter¨¦s de las mismas, conciliado con el general de la naci¨®n y de la Constituci¨®n de la Monarqu¨ªa?. El Gobierno estaba, pues, obligado por esta ley no a pactar, sino a o¨ªr: cosa muy distinta.
Si el Gobierno y la Diputaci¨®n navarra pactaron, fue por entender que al hacerlo respetaban el esp¨ªritu del Fuero. Y el texto de su pacto pas¨® a ser (con lev¨ªsimas modificaciones) el de la ley de 1841, a la que por eso se la llama ?paccionada?. El Gobierno habr¨ªa pactado igualmente con los representantes de las Vascongadas; pero ¨¦stos se negaron a entablar negociaciones. Resumiendo: el pacto formalizado por la ley de 1841 y los otros muchos que, desde entonces, se han concluido con Navarra son raz¨®n suf¨ªciente para que cualquier innovaci¨®n en el r¨¦gimen de esta provincia haya de hacerse por v¨ªa de pacto; pero no lo son para que las Vascongadas no puedan, o no deban, ser tratadas del mismo modo. La disposici¨®n final primera de la Constituci¨®n, a cuyo amparo es posible reestructurar a fondo los reg¨ªmenes de los ?territorios forales?, que no son otros sino las cuatro provincias vascas peninsulares, no reconoce ni establece entre ¨¦stas una diferencia de condici¨®n que pueda dar lugar a diferencias de trato. El que a una de ellas se dispensa puede, sin violaci¨®n de la Constituci¨®n, ser dispensado a las dem¨¢s. De consistir en algo, la violaci¨®n consistir¨ªa en dispensarles tratos diferentes.
Igualdad de trato
Se me replicar¨¢ alegando, como ejemplos de diferencia de condici¨®n, las disposiciones transitorias 1.? y 2.?, a las que pueden acogerse para tramitar su estatuto las Vascongadas, pero no Navarra, la cual ni tiene ?r¨¦gimen provisional de autonom¨ªa? ni plebiscit¨® en el pasado un proyecto de Estatuto; as¨ª como la disposici¨®n derogatoria que, en su apartado 2, declara derogada la ley del 25 de octubre de 1839 para ?lava, Guip¨²zcoa y Vizcaya, pero no para Navarra.
Estas objeciones tienen poco peso. En efecto: la disposici¨®n transitoria 4.? permite a Navarra tramitar el Estatuto y tener ?r¨¦gimen provisional de autonom¨ªa? en la misma forma que las Vascongadas, si es que desea unirse para ello a ¨¦stas; y la posibilidad de que la ley de 1839 est¨¦ actualmente vigente en Navarra y no en las Vascongadas no implica, por s¨ª misma, ninguna diferencia de r¨¦gimen entre aqu¨¦lla y ¨¦stas. Como hemos visto, si el Gobierno pact¨® y sigue pactando con Navarra, no es porque dicha ley le obligue a hacerlo, sino porque se ha reco?ocido, y ha acabado por quedar generalmente admitido, que el r¨¦gimen de Navarra debe ser pactado por la sencilla (pero abrumadora) raz¨®n de que se trata de un r¨¦gimen foral. Ahora bien: si Navarra puede -con arreglo a la Constituci¨®n- formar parte de la comunidad aut¨®noma vasca, y si su r¨¦gimen pactado debe -tambi¨¦n con arreglo a la Constituci¨®n- ser actualizado mediante un Estatuto de Autonom¨ªa que puede ser distinto del de las Vascongadas, pero que puede tambi¨¦n ser el mismo que el de ¨¦stas, ?qu¨¦ raz¨®n hay para que el r¨¦gimen de las Vascongadas no sea tambi¨¦n pactado, lo mismo que el suyo? De lo contrario, el ingreso de Navarra en la comunidad aut¨®noma vasca o bien se har¨ªa en desigualdad de condiciones con perjuicio de los otros miembros de ¨¦sta, o bien implicar¨ªa para Navarra la degradaci¨®n que supone el paso de una autonom¨ªa pactada a una autonom¨ªa otorgada. Y as¨ª, el mero hecho de prever tal ingreso ser¨ªa ya un absurdo. En cambio, el hecho de que los cuatro ?territorios forales?, y s¨®lo ellos, sean contemplados por la Constituci¨®n como un caso aparte, sin que se formule distinci¨®n expresa entre unos y otros, permite suponer que los cuatro tienen, constitucionalmente hablando, igual consideraci¨®n.
Constitucionalidad del pacto foral
Es verdad que la mayor¨ªa de los constituyentes no ten¨ªan conciencia clara de que el Fuero fuese un pacto; pero s¨ª la ten¨ªan de que la foralidad daba car¨¢cter espec¨ªfico, sui generis, a las relaciones entre cada una de las provincias vascas y el resto de la comunidad espa?ola: por eso aprobaron la disposici¨®n adicional primera, a la que pueden acogerse estas provincias, pero no las dem¨¢s. ?En qu¨¦ consiste la especificidad?
El pacto foral, sin poner en tela de juicio la soberan¨ªa de la Corona (que hoy es la del Estado), establece las condiciones de su ejercicio: o sea que la soberan¨ªa no se ejerce en virtud del Fuero, pero s¨ª con arreglo a ¨¦l. Y no es abusivo interpretar la disposici¨®n adicional primera de la Constituci¨®n en el sentido de que acepta ese pacto como condici¨®n no del origen, pero s¨ª del ejercicio de la autoridad del Estado. La prueba es que esto se acepta ya para Navarra, y que se acepta precisamente por los mismos legisladores que tanto se aferraron al texto de dicha disposici¨®n aprobado por el Congreso. El palad¨ªn de ese texto en el Senado, el ministro y entonces senador Abril Martorell, es vicepresidente del Gobierno que ha aprobado y sometido a la firma del Rey el decreto del 26 de enero ¨²ltimo, en cuyo art¨ªculo 5 se dispone que la reestructuraci¨®n del r¨¦gimen navarro ha de hacerse mediante acuerdo entre las representaciones de Navarra y del Estado, y cuyo pre¨¢mbulo viene a ser un desarrollo de la doctrina del pacto foral para Navarra, la cual no tiene por qu¨¦ ser diferente para los dem¨¢s ?terr¨ªtorios forales?.
No tiene por qu¨¦ serlo desde el punto de vista de la Constituci¨®n, por las razones arriba expuestas. Ni tiene por qu¨¦ serlo desde el punto de vista de la ley de 1839 que, seg¨²n acabamos de comprobar, no establec¨ªa diferencias de trato para los mencionados territorios, ni distingu¨ªa entre la naturaleza del Fuero navarro y las de los fueros de ?lava, de Guip¨²zcoa o de Vizcaya. Por lo que, si se entendi¨® y sigue entendi¨¦ndose que la actualizaci¨®n del primero de ellos deb¨ªa hacerse, y sigue haci¨¦ndose, por v¨ªa de pacto, no hay argumento v¨¢lido, desde el punto de vista de la legislaci¨®n del Estado, para obrar de modo distinto con los otros tres. Y desde el punto de vista de los reg¨ªmenes forales, el mero hecho de desear su conservaci¨®n es ya una raz¨®n b¨¢si ca y decisiva para mantener su esencia, esto es, su naturaleza paccionada. Y la Constituci¨®n, que ?ampara y respeta? tales reg¨ªmenes, no puede ir contra su esencia.
Verdad es que la disposici¨®n adicional primera se presta tambi¨¦n a otras interpretaciones (y esa es la raz¨®n por la que tantos la combatimos); pero el caso de Navarra muestra claramente que tambi¨¦n es posible interpretarla con arreglo al esp¨ªritu de la enmienda Unzueta (y esa es la raz¨®n por la que no quise votar negativamente en el refer¨¦ndum constitucional).
Hasta aqu¨ª, los argumentos jur¨ªdicos, cuya exposici¨®n habr¨¢ parecido harto larga y no Poco enojosa al lector no iniciado (a quien presento mis disculpas). A ellos se suman los argumentos pol¨ªticos, para cuyo desarrollo carezco ahora de tiempo y de espacio. B¨¢steme decir que quienes, en el d¨ªa de hoy, no vean razones pol¨ªticas de suficiente peso para dispensar a ?lava, a Guip¨²zcoa y a Vizcaya un trato que no sea menos favorable que el que est¨¢ dispens¨¢ndose a Navarra, debe recurrir urgentemente a la intercesi¨®n de Santa Luc¨ªa. Pues no creo que los medios de que dispone la ciencia humana basten para curar tama?a ceguera.
* La verdad es que el apartado 2 de la disposici¨®n derogatoria dice ?real decreto (en lugar de ley) de 25 de octubre de 1839?, sin que -por incre¨ªble que ello parezca, y la verdad es que no s¨®lo lo parece, sino que lo es- haya sido corregida a tiempo tan garrafal inexactitud, pese a que fuimos varios los que, en vano, llamamos la atenci¨®n de los constituyentes y de sus eruditos asesores sobre semejante desliz, cometido en el Congreso y no enmendado en el Senado.
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