Elecciones provinciales y sufragio universal
Catedr¨¢tico de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona
La Junta Electoral Central, al nterpretar el art¨ªculo 32 de la ley de Elecciones Locales, ha sentado la regla de que los concejales electos por las diversas agrupaciones independientes de electores de los ayuntamientos de un partidojudicial no pueden agruparse en una lista, al objeto de que se les asigne los puestos correspondientes de diputados provinciales para ser elegidos por y entre ellos. Con este criterio (y seg¨²n mis noticias, un¨¢nime en las primeras sesiones y solamente mayoritario en las ¨²ltimas) se elimina de las elecciones provinciales a los concejales independientes y al electorado que representan, en favor de los partidos y coaliciones de partidos que son los directamente beneficiados por esta exclusi¨®n. Los resultados pueden ser muy graves: incluso si las agrupaciones de electores resultan mayoritarias, en n¨²mero de votos y de concejales, frente a todos los partidos y coaliciones agrupados, ya sea a nivel de partido judicial o de provincia, incluso en ese caso extremo, la aplicaci¨®n del criterio de la junta electoral puede conducir a que no se le asigne ni un solo diputado provincial, marginaci¨®n, que, desde luego, implica la descalificaci¨®n democr¨¢tica de esas diputaciones provinciales, por no ser representativas, como exige el art¨ªculo 141 de la Constituci¨®n Cometer errores de tanto bulto es sumamente f¨¢cil cuando se adopta la prosa autoritaria del telegrama y cuando la interpretaci¨®n jur¨ªdica se cifle al literalismo gramatical de un solo precepto, marginando otras t¨¦cnicas interpretativas, y jur¨ªdicamente obligadas, como la relaci¨®n con el contexto normativo inmediato, el esp¨ªritu y la finalidad del conjunto, y, sobre todo, los mandatos de normas posteriores, y de superior rango, papel que aqu¨ª jugaba nada m¨¢s y nada menos, que la propia Constituci¨®n (art¨ªculo 3? del C¨®digo Civil). En efecto, la Junta Electoral Central no ha tenido en cuenta que la limitaci¨®n del art¨ªculo 14 de la ley de Elecciones Locales, al circunscribir el ¨¢mbito inicial de actuaci¨®n de las agrupaciones de electores al t¨¦rmino municipal, deb¨ªa ser compensada, inexcusablemente, con la posibilidad de uni¨®n de los concejales electos en una lista a los efectos de la elecci¨®n de diputados provinciales, so pena de reconocer (lo que es inadmisible, si se piensa que el esp¨ªritu y finalidad de toda legislaci¨®n electoral democr¨¢tica es asegurar el m¨¢ximo de representatividad) que de esa elecci¨®n se excluyen las agrupaciones de electores independientes, a pesar de esta r admitidas en las elecciones municipales y generales.
La Junta Electoral Central tampoco ha sido iluminada por la circunstancia, realmente excepcional, de que con posterioridad a la ley de Elecciones Locales (18 de julio de 1978) se haya aprobado una nueva Constituci¨®n, que reconoce el derecho de los ciudadanosa participar en los asuntos p¨²blicos, directamente o por medio de representantes, pero, en todo caso, libremente elegidos por sufragio universal (art¨ªculo 23). Desde estii exigencia constitucional los int¨¦rpretes oficiales de la legislaci¨®n electoral podr¨ªan haberse preguntado acerca de si su particular versi¨®n del sufragio indirecto de las elecciones provinciales respond¨ªa a los caracteres propios del sufragio universal, pese a arrojar resultados diametralmente opuestos a los que se obtendr¨ªan con el sufragio directo, y como consecuencia de introducir un factor de desigualdad, entre los representantes populares (los concejales) en el segundo grado de la elecci¨®n. Sobre lo primero no vamos a insistir, puesto que ya hemos dicho como es posible que, en la misma y ¨²nica elecci¨®n, el electorado que resulte mayoritario y gane por virtud del sufragio directo (los puestos de concejales a nivel de partido judicial y de provincia) resulta estrepitosamente derrotado a trav¨¦s del sufragio indirecto (en el nivel provincial). En cuanto a ese factor de desigualdad que se introduce en el segundo grado de la elecci¨®n provincial (y que consiste en que los concejales de los partidos de los diversos ayuntamientos pueden unirse y no los concejales electos por las agrupaciones de electores) recuerda mucho a las t¨¦cnicas de los cauces y los tercios del anterior sistema org¨¢nico, s¨®lo que aqu¨ª se ha aceptado en favor y para satisfacci¨®n de los partidos pol¨ªticos y para eliminar la representaci¨®n del electorado independiente y apartidario. En definitiva, su inconstitucionalidad deriva de la discriminaci¨®n que crea entre los representantes populares en el segundo grado de elecci¨®n, con lo que el sufragio, aunque indirecto, no es universal. Y s¨®lo resta decir que el da?o a la representatividad democr¨¢tica de las corporaciones provinciales es ya pr¨¢cticamente irreversible, lo que desanimar¨¢ a¨²n m¨¢s a un electorado gravemente abstencionista, sin m¨¢s esperanza que la de los procesos contencioso- electorales en curso, donde los jueces pueden todav¨ªa salvar la buena doctrina y el honor del Estado.
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